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1a./J. 68/2018 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Penal
- Registro digital (IUS)
- 2018789
- Clave de tesis
- 1a./J. 68/2018 (10a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Penal
- Fuente
- [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 234
- Publicación
- 2018-12-07
RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. CON EXCEPCIÓN DE LAS SENTENCIAS PRONUNCIADAS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, LAS EMITIDAS EN UN PROCESO PENAL, LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN Y EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO RESPECTO DE DIVERSOS COPROCESADOS DEL SOLICITANTE, NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO DOCUMENTOS PÚBLICOS SUPERVENIENTES.
[J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 234
La naturaleza jurídica del reconocimiento de inocencia previsto en el artículo 560, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales abrogado, estriba en evitar una condena injusta, porque a través de ésta se pretenden anular los elementos probatorios que fundaron la sentencia mediante documentos públicos supervenientes, que demuestren la inocencia del sentenciado, ya que la razón esencial de dicha figura radica en que una vez dictada la sentencia que ha adquirido el carácter de irrevocable, aparezcan nuevos elementos probatorios para invalidar las pruebas primigenias, surgiendo la necesidad de hacer cesar sus efectos, es decir, sólo con base en pruebas desconocidas que no fueron materia de análisis en el proceso instaurado, se debe demostrar que las que dieron sustento a la condena deben declararse inválidas. Así, el reconocimiento de inocencia como medio extraordinario no comprende revalorar los elementos de convicción, porque éstos fueron ofrecidos y apreciados en la sentencia de condena, lo que adquirió el carácter de irrevocable, ya que no tiene por objeto abrir otra instancia para que se valoren nuevamente los elementos probatorios ya apreciados en instancias ordinarias, e incluso en el juicio de amparo, sino la anulación de los que fundaron la sentencia condenatoria conforme a la aparición posterior de datos comprobables que desvirtúen los medios probatorios que sustentaron el sentido de la condena, esto es, la invalidez para efectos del reconocimiento de inocencia debe referirse a la probanza de que se trate en sí misma y no al valor probatorio que pudiere otorgarse en una diversa resolución. En ese tenor, las resoluciones que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación en un asunto relacionado con la litis del incidente de reconocimiento de inocencia son las únicas que pueden considerarse por los Tribunales Colegiados de Circuito como documentos públicos supervenientes para anular la efectividad de las probanzas utilizadas en la sentencia de condena, ya que los fallos que pronuncia no admiten interpretación en contrario y menos aún pueden colisionar con ningún otro de los que haya sustentado, en atención a que es la máxima autoridad judicial en el país, sin que puedan considerarse como documentos públicos supervenientes las sentencias emitidas en el proceso penal o en el juicio de amparo, porque no tienen el alcance de ser consideradas como causa eficiente para desvirtuar la naturaleza de cosa juzgada de las sentencias condenatorias, pues se trata de consideraciones que vierten los órganos jurisdiccionales al pronunciarse en los asuntos sujetos a su competencia, en los que pueden sustentar criterios diversos y realizan un ejercicio valorativo atento a las hipótesis normativas concretas que en las causas se atribuye a los inculpados, al margen de que en algunos casos pudiera existir una relación entre los hechos que informaron a las causas penales de origen.
PRIMERA SALA
Precedentes
Contradicción de tesis 427/2016. Entre las sustentadas por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito. 20 de junio de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Norma Lucía Piña Hernández. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quienes reservaron su derecho para formular voto particular. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Suleiman Meraz Ortiz.
Criterios contendientes:
El emitido por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito, al resolver el incidente de reconocimiento de inocencia 1/2014, sostuvo que las resoluciones pronunciadas en amparo directo por el Tribunal Colegiado de Circuito y en apelación por el Tribunal Unitario de Circuito, no podían ser tomadas en consideración como documento público superveniente a efecto de resolver el reconocimiento de inocencia en favor del solicitante, ya que únicamente las resoluciones emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podían ser consideradas de manera excepcional para tales efectos, y
El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver el incidente de reconocimiento de inocencia 1/2015, consideró que en términos del artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, el reconocimiento de inocencia prospera cuando después de dictada la sentencia, aparecen documentos públicos que invalidan los elementos de prueba en que se haya fundado dicha decisión. Así, las resoluciones emitidas en el recurso de apelación por los Tribunales Unitarios de Circuito y las sentencias definitivas dictadas en la causa penal por un Juez de Distrito, deben ser analizadas para destruir la validez jurídica de las consideraciones de una sentencia de condena, a efecto de reconocer la inocencia del solicitante, en virtud de que son determinantes como documentos públicos novedosos para anular la efectividad de las pruebas que sustentaron la condena.
Tesis de jurisprudencia 68/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
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