VI.1o.A.26 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
PRUEBAS SUPERVENIENTES EN REVISIÓN. EL TRIBUNAL COLEGIADO PUEDE TOMARLAS EN CUENTA SI DESVIRTÚAN LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, CON LA QUE EL JUEZ DE DISTRITO SOBRESEYÓ EN EL JUICIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Pág. 1460
Acorde con el artículo
91, fracción II, de la Ley de Amparo
, en los asuntos en revisión sólo se tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el Juez de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo; por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación integró la jurisprudencia número 2a./J. 64/98, impresa en la página 400, Tomo VIII, septiembre de 1998, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada: "
PRUEBAS EN LA REVISIÓN. DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LAS SUPERVENIENTES, SI SE RELACIONAN CON LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS
.", y la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal emitió la jurisprudencia número 1a./J. 40/2002, publicada en la página 126, Tomo XVI, septiembre de 2002, de la Época y Semanario de referencia, rubro: "
IMPROCEDENCIA. LAS PRUEBAS QUE ACREDITAN LA ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSAL, PUEDEN ADMITIRSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO O EN REVISIÓN, SALVO QUE EN LA PRIMERA INSTANCIA SE HAYA EMITIDO PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO Y NO SE HUBIESE COMBATIDO
.", jurisprudencias de las que se advierte que esa limitación no debe hacerse extensiva a aquellos medios de convicción tendientes a acreditar la actualización de alguna causal de improcedencia del juicio, pues aquella disposición, interpretada en armonía con el artículo
78, segundo párrafo
, del mismo ordenamiento, debe entenderse referida a la prohibición de considerar en el recurso pruebas tendientes a la justificación del acto reclamado, a su constitucionalidad o su inconstitucionalidad. Ahora bien, este Tribunal Colegiado sostiene que de igual manera es factible legalmente tomar en cuenta una prueba superveniente en un segundo juicio en revisión, la cual incida en la cesación de la situación jurídica imperante ante el Juez de amparo que al dictar la sentencia en la audiencia constitucional determinó que respecto de los actos reclamados se surtía la causal de improcedencia prevista en el artículo
73, fracción III
, de la ley reglamentaria, por ser materia de un primer juicio de amparo que se encontraba pendiente de resolución en revisión, promovido por la misma parte quejosa, contra las mismas autoridades y por los mismos actos, si antes de resolver el segundo juicio se resuelve la revisión del primero, pues de esta forma se evita dictar una sentencia contradictoria con la situación jurídica que rija dicho juicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 459/2004. Sociedad Cooperativa de Producción del Autotransporte de Cuayucatepec, S.C.L. y otra. 3 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretaria: María Elena Gómez Aguirre.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 352, tesis 2a./J. 60/2002, de rubro: "
PRUEBAS EN LA REVISIÓN. DEBEN TOMARSE EN CUENTA LAS DOCUMENTALES APORTADAS PARA DESVIRTUAR LA OMISIÓN DE RENDIR INFORME JUSTIFICADO QUE SE IMPUTA EN LA SENTENCIA RECURRIDA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE RECURRENTE
."