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VII.3o.C. J/13 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil

PENSIÓN PROVISIONAL DE ALIMENTOS. NO ES DABLE CANCELARLA EN LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA RECLAMACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Pág. 1274

Precedentes

Amparo en revisión 233/2004. 11 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretaria: María Guadalupe Cruz Arellano. Amparo en revisión 242/2004. 25 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Mario A. Flores García. Secretaria: María Isabel Morales González. Amparo en revisión 253/2004. 9 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Gilberto Cueto López. Amparo en revisión 405/2004. 11 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Arnulfo Joachin Gómez. Amparo en revisión 442/2004. 22 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretario: Israel Palestina Mendoza. Notas: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 108/2004-PS , resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el primero de diciembre de dos mil cuatro, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver los amparos en revisión 233/2004, 242/2004, 253/2004 y 247/2004, y por la otra, con el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en las propias Materia y Circuito, al resolver los amparos en revisión 258/2003 y 658/2003, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver los amparos en revisión 233/2004, 242/2004, 253/2004 y 247/2004, y por la otra, por el Segundo Tribunal Colegiado en las propias Materia y Circuito, al resolver los amparos en revisión 134/2003, 82/2003, 324/2003, 313/2003, 12/2004 y 310/2004. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 9/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 153, con el rubro: " PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO PUEDE CANCELARSE EN LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE LA DECRETA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ) ." Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 1610, se publica nuevamente con los datos correctos del primer precedente.

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