VII.3o.C. J/13 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PENSIÓN PROVISIONAL DE ALIMENTOS. NO ES DABLE CANCELARLA EN LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA RECLAMACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Pág. 1274
Los alimentos provisionales que se fijan en los juicios respectivos, constituyen una prioridad de orden público, de naturaleza urgente e inaplazable, porque tienden a asegurar la subsistencia de quienes los demandan, mientras se resuelve en definitiva. La pensión que se decreta en esos juicios se da en dos etapas procedimentales distintas: una provisional y la otra definitiva; la primera se determina sin audiencia del deudor, únicamente con base en la información con que se cuenta hasta el momento de la presentación de la demanda; y, la segunda, se da al dictarse la sentencia, con apoyo en los elementos de convicción que aporten las partes en el juicio. Lo anterior significa que la medida provisional sobre alimentos es de carácter transitorio o temporal, pues rige y subsiste exclusivamente hasta el momento en que se dicte la sentencia que resuelva la controversia planteada. Luego, el medio de impugnación denominado reclamación que establece el tercer párrafo del artículo
210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz
el que, por cierto, ni siquiera está catalogado como recurso, permite obtener el incremento o la disminución, en su caso, del monto fijado, pudiendo reducirse, inclusive, al mínimo permitido, según el arbitrio prudente del Juez, pero no puede ocasionar la cancelación total de la pensión alimenticia provisional, porque la revocación de esa medida, previo al pronunciamiento de la sentencia definitiva, produce dejar sin materia el juicio de alimentos, pues ningún objeto tendría ya que el Juez se pronunciara respecto del fondo del asunto, si la cuestión sustancial, esto es, el derecho a recibir alimentos, ya fue previamente resuelta, pero sobre todo, porque el demandante puede ofrecer pruebas que desvirtúen las razones en que se funda su contraparte para solicitar la cancelación y debido a la celeridad con que se tramita la reclamación, difícilmente pueden recibirse y desahogarse en la misma todas las pruebas que se pudieran allegar para desvirtuar la pretensión de que se cancele la pensión provisional, y lo ahí decidido ya no será objeto de estudio en la sentencia definitiva, por lo que el daño que produzca esa determinación será irreparable.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 233/2004. 11 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretaria: María Guadalupe Cruz Arellano.
Amparo en revisión 242/2004. 25 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Mario A. Flores García. Secretaria: María Isabel Morales González.
Amparo en revisión 253/2004. 9 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Gilberto Cueto López.
Amparo en revisión 405/2004. 11 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Arnulfo Joachin Gómez.
Amparo en revisión 442/2004. 22 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretario: Israel Palestina Mendoza.
Notas:
El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 108/2004-PS
, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el primero de diciembre de dos mil cuatro, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver los amparos en revisión 233/2004, 242/2004, 253/2004 y 247/2004, y por la otra, con el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en las propias Materia y Circuito, al resolver los amparos en revisión 258/2003 y 658/2003, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver los amparos en revisión 233/2004, 242/2004, 253/2004 y 247/2004, y por la otra, por el Segundo Tribunal Colegiado en las propias Materia y Circuito, al resolver los amparos en revisión 134/2003, 82/2003, 324/2003, 313/2003, 12/2004 y 310/2004. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 9/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 153, con el rubro: "
PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO PUEDE CANCELARSE EN LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE LA DECRETA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)
."
Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 1610, se publica nuevamente con los datos correctos del primer precedente.