(X Región)4o.1 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. LA SOLICITUD DE SU AUMENTO DEBE RESOLVERSE RESPETANDO PREVIAMENTE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD DE ARMAS DEL DEUDOR, MEDIANTE LA VÍA INCIDENTAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5638
Hechos: En un incidente de resolución de litigio en su integridad, los acreedores alimentarios solicitaron el aumento de la pensión alimenticia provisional, el cual fue resuelto de plano debido a que guarda relación con la pensión provisional. En el juicio de amparo indirecto el deudor obtuvo la protección federal porque se concluyó que la modificación citada debía tramitarse incidentalmente. En el recurso de revisión la acreedora insistió que su resolución debe resolverse por el juzgador de plano.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la solicitud de aumento de la pensión alimenticia provisional debe resolverse respetando previamente los derechos al debido proceso e igualdad de armas del deudor, mediante la vía incidental.
Justificación: Lo anterior, porque la resolución que decreta la pensión provisional de alimentos y la de su aumento, aun cuando ambas son provisionales y se refieren a alimentos, su tramitación no es análoga, por las siguientes diferencias relevantes: La primera consiste en que mediante la resolución que fija la pensión alimenticia provisional se decreta y constituye la pensión; mientras que en la modificación (aumento) de esa medida se parte de la existencia de una resolución que ha fijado derechos y obligaciones (aunque provisionales) dentro del proceso. La segunda, el dictado de la medida cautelar está enfocado a la justificación de su procedencia, así como a la proporcionalidad y equidad de la misma; mientras que la modificación tiende principalmente a adaptar la cuantificación de la medida como consecuencia de nuevos factores o circunstancias que deben justificar esa variación. La tercera, el dictado de la pensión provisional justifica lo innecesario de oír previamente al deudor alimentario, dado el carácter urgente de la medida ante la situación de desamparo de quienes la demandan; en la modificación el deudor alimentario es parte demandada que se ha integrado al juicio, el cual se rige, entre otros, por los derechos al debido proceso e igualdad procesal, una vez que ya quedó asegurada la subsistencia del acreedor de alimentos en atención a su urgencia y el peligro en la demora que respalda su determinación. En ese contexto, el trámite procesal de ambos supuestos, acorde con los principios al debido proceso e igualdad de armas, debe ser diverso, pues en la modificación deja de tener justificación una decisión de plano, ajena a dichos principios, debido a las diferencias apuntadas. Por tanto, la solicitud de modificación de la pensión provisional debe decidirse incidentalmente a la mayor brevedad posible, con apego al debido proceso e igualdad de armas, lo cual no choca con la suplencia de la queja deficiente y el principio del interés superior del menor de edad, pues éstos no se oponen a la observancia de los principios procesales de orden público. Esta conclusión se robustece con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa, en el sentido de que las resoluciones judiciales provisionales pueden modificarse incidentalmente.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA.
Precedentes
Amparo en revisión 422/2022 (cuaderno auxiliar 99/2023) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza. 2 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Francisco Arnoldo Alvarado Flores.