VI.1o.A.172 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
OBLIGACIONES FISCALES FORMALES. LAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 85, RELACIONADO CON EL DIVERSO NUMERAL 137 DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA, NO SE RIGEN POR EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, TODA VEZ QUE NO INCIDEN EN LA OBLIGACIÓN SUSTANTIVA DE PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Pág. 1443
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 183/2004, de rubro: "
EQUIDAD TRIBUTARIA. ESTE PRINCIPIO RIGE EN OBLIGACIONES SUSTANTIVAS Y FORMALES, PERO EN ESTA ÚLTIMA HIPÓTESIS ES BÁSICO QUE INCIDA DIRECTAMENTE SOBRE LAS PRIMERAS
.", ha sostenido que el principio tributario de equidad actúa tanto en obligaciones sustantivas como en formales, pero en esta última hipótesis es básico que incida directamente en la mencionada obligación sustantiva, porque si no es así resulta innegable que no se enlaza de manera directa con el deber de contribuir al gasto público a que alude el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Federal
. Con base en esos lineamientos, se estima que los numerales
85 y 137 del Código Fiscal del Estado de Puebla
, no pueden ser examinados a la luz de la garantía de equidad en materia tributaria, en virtud de que no se trata de normas de esa naturaleza, pues no prevén la hipótesis de causación de una contribución, sus elementos o alguna figura susceptible de modificarlos, como las deducciones o las exenciones, o bien accesorios, plazos y formas de pago, etcétera, toda vez que el supuesto contemplado en aquellas disposiciones se refiere a una obligación meramente formal, no sustantiva, esto es, la garantía del interés fiscal como requisito de eficacia cuando se interponga el recurso administrativo de revocación y se solicite la suspensión del procedimiento económico-coactivo, lo cual pone de manifiesto que los mencionados preceptos legales no regulan algún aspecto inherente a los elementos fiscales vinculados directamente con la causación de contribuciones, exención, devolución u otras figuras fiscales, es decir, no se trata de una obligación sustantiva sino formal, e incluso a pesar de ser una obligación formal, tampoco incide en la correlativa obligación sustantiva concerniente al pago de contribuciones, motivo por el cual, toda vez que ninguno de los dispositivos tildados de inconstitucionales se encuentra en alguna de las hipótesis aludidas con anterioridad (obligación sustantiva u obligación formal que esté ligada directamente con la primera), es evidente que no se rigen por el principio de equidad previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, situación que torna inoperantes los conceptos de violación del quejoso formulados con esa pretensión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 42/2005. Yavne Juárez Aguilar. 23 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.
Nota: La tesis 2a./J. 183/2004 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 541.