I.7o.A.509 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PREDIAL. EL ARTÍCULO 155 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, AL EXENTAR DE PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO A LOS INMUEBLES QUE SEÑALA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Abril de 2007; Pág. 1789
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 82/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, página 212, de rubro: "
EXENCIONES O SUBSIDIOS A FAVOR DE CONTRIBUYENTES, RESPECTO DE GRAVÁMENES RELATIVOS A LA PROPIEDAD INMOBILIARIA. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL PUEDE ESTABLECERLOS
.", y en la ejecutoria de la que derivó, dispuso que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal puede introducir en sus leyes tributarias exenciones o reducciones a favor de ciertos contribuyentes, porque tal proceder no implica una violación al
párrafo segundo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, sin que ello signifique que todas las reducciones o exenciones se apeguen al texto constitucional, pues en cada caso habrá de examinarse si no trastocan el principio de equidad tributaria contenido en la
fracción IV del artículo 31 constitucional
. Ahora bien, se considera que las exenciones previstas en el artículo
155 del Código Financiero del Distrito Federal
no transgreden el citado artículo 31, fracción IV, constitucional, es decir, se encuentran justificadas en el contenido del propio precepto, toda vez que el uso de los bienes ahí indicados es notoriamente distinto del particular, puesto que se trata de bienes destinados a diferentes usos públicos o colectivos, esto es, el beneficio fiscal no se otorga en favor de personas determinadas particularmente, sino para categorías indeterminadas de sujetos en razón de las características de uso o destino de los inmuebles a que se refiere el impuesto predial, circunstancias objetivas que reflejan diferentes intereses sociales o económicos de los sujetos exentos, que los diferencian del resto de los contribuyentes y que justifican que se les otorgue un tratamiento fiscal diferente; además, porque tratándose de bienes propiedad del Distrito Federal, así como de organismos descentralizados de la administración pública del Distrito Federal, resultaría ocioso que éstos fueran gravados por el impuesto en cuestión, ya que dicha entidad al ser la acreedora de la obligación respectiva, el único efecto sería que con cargo a su presupuesto se pagara una contribución a ella misma, que nuevamente ingresaría a su haber presupuestal.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 47/2007. Emilia Fierro González y otros. 21 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Hugo Luna Baraibar.