I.11o.C.25 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DAÑOS Y PERJUICIOS. CUANDO SE TRATE DE HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD PROVENIENTE DE LAS GARANTÍAS Y CONTRAGARANTÍAS OTORGADAS CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN, DEBE TRAMITARSE ANTE LA AUTORIDAD QUE CONOZCA DE ÉSTA EL INCIDENTE RELATIVO POR UNA SOLA OCASIÓN, PUES UNA ULTERIOR PROMOCIÓN EN ESE SENTIDO RESULTA IMPROCEDENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Pág. 1389
Conforme a lo previsto por el artículo 129 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece: "Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se tramitará ante la autoridad que conozca de ella un incidente, en los términos prevenidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Este incidente deberá promoverse dentro de los seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes la ejecutoria de amparo; en la inteligencia de que, de no presentarse la reclamación dentro de ese término, se procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante las autoridades del orden común.". En tal virtud, es válido sostener que la oportunidad para la presentación del incidente para hacer efectiva la garantía o contragarantía señalada, en aras de la certeza jurídica que debe existir en este tipo de asuntos, es por una sola ocasión, por lo que si se agota y se determina que no se acreditaron los daños y perjuicios debe declararse improcedente una ulterior promoción en ese sentido.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 21/2004. Celia Eugenia Martínez Álvarez. 18 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretaria: María de la Luz Silva Santillán.
Nota:
Por ejecutoria de fecha 10 de noviembre de 2010, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 236/2010 en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria del 11 de enero de 2012, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 429/2011 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.