XXIII.3o.13 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CRÉDITOS FISCALES. SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO SE ACREDITA SU EXISTENCIA, DEBE DECRETARSE LA NULIDAD LISA Y LLANA Y NO LA NULIDAD PARA EFECTOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Pág. 1382
Si en el juicio contencioso administrativo el actor afirmó en su demanda desconocer las resoluciones determinantes de los créditos fiscales a su cargo, así como la notificación de ellas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
209 Bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación
, la autoridad, al contestar la demanda, debe acompañar la constancia del acto administrativo y de su notificación, con la finalidad de que el actor pueda combatirlos al momento de ampliar su demanda. Ahora bien, el incumplimiento a esta disposición legal trae consigo que la Sala Fiscal declare la nulidad lisa y llana de los créditos fiscales, acorde con lo dispuesto por el artículo
238, fracción IV
, del citado ordenamiento, ya que si la autoridad demandada no acreditó la existencia de las resoluciones determinantes de esos créditos, ni tampoco la notificación de ellas, con base en este último precepto debe concluirse que no se realizaron los hechos que motivaron el procedimiento administrativo de ejecución, y es ésta la razón que impide declarar la nulidad para efectos, en términos de lo dispuesto por el artículo 238, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, pues no podría conminarse a la autoridad demandada a dar a conocer a la demandante resoluciones determinantes de créditos fiscales que no se realizaron porque no se acreditó su existencia en el momento procesal oportuno.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 806/2004. Productora Clini-Mex Industrial, S.A. de C.V. 6 de enero de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Álvaro Ovalle Álvarez. Ponente: Herminio Huerta Díaz. Secretaria: Mónica Alejandra Gutiérrez García.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, noviembre de 2003, página 958, tesis VI.2o.A.57 A, de rubro: "
DOCUMENTOS DETERMINANTES DEL CRÉDITO FISCAL. LA AUTORIDAD DEMANDADA DEBE EXHIBIRLOS EN EL JUICIO DE NULIDAD, INDEFECTIBLEMENTE, AL PRODUCIR SU CONTESTACIÓN DE DEMANDA, PARA QUE EL ACTOR PUEDA CONOCERLOS
."
Nota: Por ejecutoria de fecha 20 de mayo de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 52/2005-SS en que participó el presente criterio.