IV.2o.7 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
JUICIO DE NULIDAD FISCAL. NO BASTA QUE EL ACTOR SEÑALE DOMICILIO EN LA DEMANDA DE NULIDAD PARA QUE CUMPLA CON LA OBLIGACION DE PROPORCIONAR EL DOMICILIO FISCAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 544
De conformidad con la
fracción I, del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación
, el demandante en un juicio contencioso administrativo deberá precisar en su demanda, entre otros datos, el domicilio fiscal. El domicilio, en su connotación jurídica, tiene en el Código Fiscal de la Federación dos significados disímbolos: uno, el lugar que designa el contribuyente para oír notificaciones, conforme al artículo
18, fracción IV, del citado ordenamiento legal
; y otro, el domicilio fiscal, que de acuerdo con el artículo
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, presenta algunos distingos según se trate de personas físicas o de personas morales; en el primero de los casos, el domicilio fiscal es el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios, cuando la persona física realiza actividades empresariales; si presta servicios personales independientes, el local que utilice como base fija para el desempeño de sus actividades; y en los demás casos, el lugar donde tenga el asiento principal de sus actividades. En el segundo de los supuestos, si la persona moral reside en el país, se considerará su domicilio fiscal el local donde se encuentre la administración principal del negocio, y si reside en el extranjero, el lugar donde tenga su establecimiento en el país, y en el caso de varios establecimientos, el local donde se encuentre la administración principal del negocio en el país, o en su defecto, el que designe. Por otra parte, las personas también tienen domicilio civil, que en ocasiones podrá no coincidir con el domicilio fiscal, principalmente respecto de las personas físicas. Por esa razón, seguramente, la norma exige que en la demanda se especifique el domicilio fiscal de la parte actora; de manera que si ésta se concreta a señalar domicilio en la demanda de nulidad pero sin precisar que es su domicilio fiscal, no colma con ello el requisito que le exige el artículo 208, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, y por ende se actualiza la causa de improcedencia a que se refiere el último párrafo del mismo precepto, que conduce al sobreseimiento del juicio de nulidad, de conformidad con lo previsto en la
fracción II, del artículo 203,
en relación con la
XVI, del 202
, ambos del mismo ordenamiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 346/95. Autotransportes Ciudad Mante, S.A. de C.V. 12 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Daniel Cabello González.
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