XXI.4o.18 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
CAREOS PROCESALES. SI DE LA COMPARACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE LA INCULPADA Y LOS TESTIGOS DE CARGO Y DE DESCARGO SE EVIDENCIAN SÓLO CONTRADICCIONES INTRASCENDENTES O ACCIDENTALES, RESULTA INNECESARIO QUE EL JUEZ DEL PROCESO ORDENE SU PRÁCTICA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Pág. 1356
El artículo
265 del Código Federal de Procedimientos Penales
establece que con excepción de los careos constitucionales a que se refiere el artículo
20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, cuya práctica es a petición de parte, el Juez de la causa ante la existencia de contradicciones sustanciales en el dicho de dos personas, debe ordenar el desahogo de careos procesales e, incluso, puede ordenar su repetición cuando lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción. Así, del análisis gramatical y sistemático del referido artículo 265, en relación con el dispositivo
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del código mencionado, se concluye que el desahogo de los careos procesales debe ordenarse de oficio y no a petición de parte, siempre que el juzgador advierta la discrepancia sustancial en el dicho de dos personas, cuyo esclarecimiento conduzca a encontrar la verdad real, lo cual es en beneficio del reo, pues no tendría objeto ordenar su práctica, si no constituye aportación alguna al proceso. Luego entonces, si de la comparación de las declaraciones ministeriales tanto de la inculpada como de los testigos de cargo y de descargo se evidencia contradicción en sus dichos sólo referente a cuestiones intrascendentes o accidentales y no se patentiza la existencia de contradicciones sustanciales con relación a los hechos materia del ilícito, resulta innecesario y ocioso que el Juez del proceso ordene la práctica de careos entre dichas personas, más aún si la inculpada confiesa la conducta delictiva imputada por los testigos de cargo, la que además es reconocida por los de descargo, entonces la realización de la confrontación solicitada de forma alguna aportará beneficios a aquélla, pues de sus declaraciones no se advierte discrepancia sustantiva que amerite el esclarecimiento de los hechos, si todos son acordes y coincidentes, hasta los narrados por la propia procesada, con relación a la conducta criminal atribuida.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 334/2004. 9 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretario: Abel Aureliano Narváez Solís.