III.2o.C.9 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPARO INDIRECTO. RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA DAR POR CONCLUIDO EL PERIODO PROBATORIO, YA QUE ELLO CONSTITUYE UNA AFECTACIÓN DIRECTA A LA GARANTÍA INDIVIDUAL O DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO DENOMINADO DERECHO A LA JURISDICCIÓN O DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, QUE SE CONSAGRA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Pág. 1333
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
107, fracción III, inciso b), de la Constitución General de la República
, que se recoge en el dispositivo
114, fracción IV
, de su legislación reglamentaria, la procedencia del amparo indirecto respecto de actos dictados dentro del juicio, se encuentra reservada a aquellos que tengan en la persona o los bienes del quejoso una ejecución de imposible reparación, entendiéndose por tales, los que afectan directamente sus derechos fundamentales consagrados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como garantías individuales, siempre y cuando tal violación no pueda ser reparada, ni aun mediante el trámite del juicio de amparo directo. Así, es claro que cualquier afectación directa a la garantía individual o derecho de impartición de justicia que se consagra en el artículo
17 de la Constitución General de la República
, como en su caso lo es que un acto jurisdiccional no se dicte en el plazo y término específico, que para el caso en concreto fije la ley respectiva, éste debe considerarse como un acto de imposible reparación, en tanto que su transgresión por parte de la autoridad traerá como resultado el afectar directamente uno de los derechos fundamentales del gobernado, tutelados por la propia Constitución Federal, por medio de las garantías individuales y cuyas consecuencias no podrán ser destruidas ni aun cuando pudiera obtener un amparo directo favorable, por lo cual, si en una demanda de amparo se reclama el auto que niega cerrar el periodo probatorio, no obstante que ya había transcurrido en exceso el término específico que para la conclusión de tal fase del procedimiento prevé la ley, el amparo que contra ese acto se promueva debe estimarse procedente, en tanto que la consecuencia de la citada transgresión es que se retarde innecesaria e ilegalmente el juicio natural, por no ceñirse la autoridad a los términos y plazos plasmados por la legislación que rige su actuar, lo que constituye una violación directa a uno de los derechos fundamentales del hombre tutelados como garantías individuales por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cuyas consecuencias no podrán ser destruidas ni aun cuando pudiera obtener un amparo directo favorable. Sin embargo, debe precisarse que para estimar que el retardo en la resolución de un juicio afecta de manera directa la garantía de acceso a la jurisdicción establecida en el artículo 17 de la Constitución General de la República, éste debe ser motivado por la omisión de la autoridad de observar los términos y plazos expresamente señalados en la ley, pues es esta hipótesis la elevada al rango constitucional de garantía individual y no el generado por otra cuestión que sea propia del proceso y sobre el cual no establezca un término preciso para su realización.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 355/2004. Operadora Vacacional del Pacífico, S.A. de C.V. 1o. de octubre de 2004. Mayoría de votos. Disidente: José Guadalupe Hernández Torres. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Jair David Escobar Magaña.
Nota:
Por ejecutoria de fecha 5 de noviembre de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 125/2008-PS en que participó el presente criterio.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 5/2013
del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.III.C. J/1 K (10a.) de título y subtítulo: "
AUTO QUE NIEGA DAR POR CONCLUIDO EL PERIODO PROBATORIO, CUANDO YA FENECIÓ EL PLAZO ESTABLECIDO POR LA LEY Y SE ENCUENTRAN PRUEBAS PENDIENTES DE DESAHOGAR. NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (LEY DE AMPARO ABROGADA)
."