XIX.2o.31 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SOLAR URBANO NO TITULADO. EL TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO ES EL PREVISTO POR EL ARTÍCULO 218 Y NO EL DEL DIVERSO 21 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Marzo de 2005; Pág. 1242
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 2a./J. 5/99, de rubro: "
SOLAR URBANO NO TITULADO, EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO, ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS POR SU TENENCIA
.", interpretó que los tribunales agrarios tienen competencia para conocer de los conflictos derivados de los inmuebles que, pese a estar ubicados en la zona de urbanización, sus poseedores no hayan cumplido con los requisitos establecidos en los ordinales
68 y 69 de la Ley Agraria
, debiendo considerar a dichos inmuebles como no desincorporados de la materia agraria, pues el requisito para que esto ocurra es que exista el título debidamente expedido en términos de los numerales en cita; por tanto, para los efectos de la oportunidad en la presentación de la demanda de garantías en tratándose de asuntos en que se defienden esos inmuebles, debe estarse a las especiales características de las normas relativas al procedimiento de amparo en materia agraria, pues no es aplicable el término genérico de quince días contenido en el artículo
21 de la Ley de Amparo
, sino el de treinta días previsto por el diverso numeral
218
de la misma ley, al no regirse todavía lo relativo a tales solares por las normas del derecho común.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 328/2004. Florinda Torres González. 30 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Mendoza Pérez. Secretario: Mario Alberto Gómez Gómez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 309, tesis 2a./J. 127/2004, de rubro: "
SOLARES URBANOS. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA DE AMPARO CONTRA UNA RESOLUCIÓN VINCULADA CON ELLOS, EL JUZGADOR DEBERÁ VERIFICAR SI SE CUENTA CON EL TÍTULO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY AGRARIA
."
Nota: La tesis 2a./J. 5/99 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, febrero de 1999, página 170.