XX.2o.20 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
RENUNCIA. PARA SU VALIDEZ NO EXISTE OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE LEVANTAR ACTA ADMINISTRATIVA, PUES ÉSTA SÓLO ES NECESARIA TRATÁNDOSE DE LA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSAS IMPUTABLES A AQUÉL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Marzo de 2005; Pág. 1221
Del artículo
5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, así como del criterio sustentado por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 20/94, de las que derivaron, entre otras, la tesis de jurisprudencia 4a./J. 37/94, visible con el número 508 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 415, con el rubro: "
RENUNCIA VERBAL. VALIDEZ LEGAL DE LA
.", se advierte que para la existencia de la relación laboral es menester la voluntad del que presta a otro un servicio personal y subordinado, por lo que la renuncia constituye un acto de voluntad unilateral del trabajador para dar por terminada la relación laboral, que no requiere del cumplimiento de formalidad posterior alguna, como perfeccionamiento, ratificación o aprobación por la autoridad laboral, sin perjuicio del derecho de aquél de objetarla cuando tenga motivo para ello. Ahora bien, la disolución de la relación laboral no sólo puede actualizarse por la manifestación voluntaria y unilateral del obrero, sino también como consecuencia de un hecho independiente de la voluntad de las partes que hace imposible su continuación, como lo es la muerte, la incapacidad física o mental de éste para desempeñar sus funciones, o bien, cuando se presenta una causa justificada de cese que faculta al patrón para dar por terminada la relación laboral. En ese tenor, tratándose de trabajadores del Estado de Chiapas, el artículo
31 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios
de esta entidad federativa prevé tanto causas de terminación como causales de rescisión de la relación de trabajo; en tal virtud, cuando la disolución de la relación se genere merced a una causa de terminación, bien sea por renuncia, muerte, o incapacidad física o mental del trabajador para desempeñar sus funciones, no existe obligación del patrón de sujetarse a las reglas y requisitos que establece el diverso
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de la precitada legislación, consistentes en levantar actas administrativas con la presencia de aquél, pues ello sólo será exigible cuando se actualice alguna causal de rescisión de la relación laboral. Lo anterior es así, ya que el derecho obrero es proteccionista de los trabajadores, y por ello no deja al arbitrio de los patrones la conclusión de las relaciones laborales; por ende, cuando se actualice alguna causa justificada que genere en favor del patrón la posibilidad de darla por concluida, por seguridad jurídica y como principio de derecho fundamental, éste deberá sujetarse a las reglas y requisitos que establece la citada legislación; consecuentemente, los requisitos a que se refiere el precepto 32 citado sólo serán exigibles cuando la patronal determine rescindir la relación laboral con motivo de una falta del trabajador de las previstas en el numeral 31 de la ley de la materia y que le permitan rescindir la relación laboral sin su responsabilidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 883/2003. Francisco Aguilar Gordillo. 23 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: José Luis Martínez Villarreal.