I.11o.C.120 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
APELACIÓN. EL ARTÍCULO 693 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL ES DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Marzo de 2005; Pág. 1076
El Máximo Tribunal del país ha establecido en sus diversos criterios que si una ley es de individualización incondicionada, desde el momento de su promulgación surge la eminencia del perjuicio y, por tanto, desde ese mismo momento es procedente el juicio de garantías y que, por el contrario, si no reviste esa calidad, los perjuicios que de ella puedan derivarse son simplemente probables. Así, una ley es de individualización condicionada cuando no puede afirmarse que un particular quede comprendido dentro de la esfera de sus disposiciones, esto es, en la situación jurídica general, derivada de ella, sino que hasta que un acto ulterior de una autoridad, un hecho independiente de la autoridad y del propio particular o un hecho realizado por el propio particular, lo coloque dentro de ese campo de aplicación. Lo anterior pone en evidencia que el problema relativo al amparo contra leyes tiene relación directa con la existencia de la afectación de los intereses jurídicos, lo que implica que la acción de amparo requiere de una parte agraviada y la existencia de un perjuicio que le afecte. Por ello, el problema relativo a la procedencia del amparo contra una ley autoaplicativa debe referirse a la existencia de una parte agraviada, es decir, a la existencia de una afectación del interés jurídico de un particular, toda vez que una ley por su propia naturaleza, en sí misma, representa exclusivamente una situación jurídica abstracta aun cuando desde el momento en que se expida puede por medio de un acto jurídico previsto en ella, engendrar una situación jurídica concreta en beneficio o perjuicio de una o varias personas, en este sentido es evidente que las personas afectadas se encuentran debidamente legitimadas para hacer valer la acción de amparo; por el contrario, si no existe esa afectación, la situación del gobernado será de mera indiferencia ante la ley, y no estará legitimado para promover el juicio constitucional. En esta tesitura, el artículo
693
que prevé todo lo relacionado con el trámite del recurso de apelación y las copias certificadas necesarias para su procedencia, es de naturaleza heteroaplicativa, toda vez que no produce, por sí solo, agravio alguno, ni contiene, en sí mismo, un principio de ejecución que se actualice en el momento en que entre en vigor, sino que requiere de la realización del acto que condicione su aplicación para que la ley adquiera individualización y sitúe al particular dentro de la hipótesis legal, lo que en el caso concreto se traduciría en que la quejosa se encontrara ubicada en alguna de las hipótesis respecto del trámite del recurso de apelación y expedición de copias certificadas que señala, con lo que se actualizaría el supuesto legal del artículo citado.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 144/2004. Ángel Francisco Carrillo y Zárate y otros. 22 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Roberto Javier Ortega Pineda.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1550, tesis I.10o.C.40 C, de rubro: "
APELACIÓN, RECURSO DE. EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 693 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DE VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL CUATRO, TIENE EL CARÁCTER DE NORMA HETEROAPLICATIVA
."
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