I.7o.A.351 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVISIÓN FISCAL. ES EL MEDIO INSTITUIDO EN LA LEY PARA QUE LA AUTORIDAD IMPUGNE RESOLUCIONES DEFINITIVAS ADVERSAS DICTADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (JUICIO DE LESIVIDAD).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 1780
Los antecedentes históricos de los artículos
104, fracción I-B, constitucional
y
248 del Código Fiscal de la Federación
demuestran que dentro de la evolución del recurso de revisión se ha puesto de relieve la finalidad y alcances que este medio de defensa implica, principalmente, que fue instituido bajo la premisa fundamental de que las autoridades en los juicios contencioso administrativos no son titulares de garantías y, por tanto, no pueden ejercitar la acción de amparo; de suerte que si la administración actúa en el juicio de lesividad que establece el artículo
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de la mencionada legislación secundaria, no lo hace como gobernado, sino precisamente como una autoridad y con ese carácter acude al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para obtener la modificación o nulidad de una resolución favorable a un particular, es indudable que su condición de autoridad no varía, por más que en esta modalidad de proceso sea actor, y al encontrarse en desacuerdo con el fallo pronunciado en el juicio contencioso administrativo debe interponer el recurso de revisión que, como última alternativa de control de legalidad, instituye el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, sometiendo así la controversia al conocimiento y competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4027/2004. Nacional Financiera, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo. 1o. de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Elizabeth Arrañaga Pichardo.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, diciembre de 1992, página 252, tesis IV.1o.20 A, de rubro: "
AMPARO. RESULTA IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO POR LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD
."