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📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 16/2022, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
PC.I.A. J/27 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa
- Registro digital (IUS)
- 2025779
- Clave de tesis
- PC.I.A. J/27 A (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- Plenos de Circuito
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo V; Pág. 4784
- Publicación
- 2023-01-13
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. LA AUTORIDAD INVESTIGADORA SE ENCUENTRA LEGITIMADA PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO Y REGULADO EN LOS ARTÍCULOS 215 A 219 DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo V; Pág. 4784
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas contrarias, pues mientras uno consideró que en contra del procedimiento de responsabilidad por faltas graves o por faltas de particulares y la que determine que no existe responsabilidad administrativa por parte de los presuntos infractores era procedente el recurso de revisión sin que fuera necesario agotar el diverso de apelación; el otro estimó que el recurso de revisión era improcedente porque no se agotó el de apelación.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito determina que las autoridades investigadoras en el procedimiento de responsabilidad por faltas administrativas graves de los servidores públicos o por faltas de particulares y la que determine que no existe responsabilidad administrativa por parte de los presuntos infractores tienen legitimación para interponer el recurso de apelación previsto y regulado en los artículos 215 al 219 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Justificación: Lo anterior se considera de esa manera, porque de la intelección de los artículos 116, 215, 216 y 218 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se colige que si los presuntos infractores pueden impugnar las resoluciones emitidas por los tribunales que impongan sanciones por la comisión de faltas administrativas graves o faltas de particulares interponiendo el recurso de apelación; ciertamente en el caso opuesto, esto es, cuando se trate de una resolución en que se determine que no existe responsabilidad administrativa, los terceros y también las autoridades investigadoras pueden controvertirlas a través del mismo recurso de apelación, pues resulta evidente que son a éstos, en su calidad de parte, a quienes no les favorece ese tipo de decisión; por lo que en ese supuesto son éstos los legitimados para recurrirla, máxime que en el tercer párrafo del citado artículo 215 se hace referencia expresa a las "partes", locución que, desde luego, incluye a la autoridad investigadora; lo que se corrobora aún más, al establecerse en el diverso 218 que el tribunal privilegiará los conceptos de agravio cuando lo proponga la autoridad investigadora, poniendo en evidencia que esta última está legitimada para interponer el citado medio de defensa.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 16/2022. Entre las sustentadas por el Décimo Segundo y el Vigésimo Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 11 de octubre de 2022. Mayoría de veintidós votos de los Magistrados Joel Carranco Zúñiga, Alma Delia Aguilar Chávez Nava, José Patricio González Loyola Pérez, María Elena Rosas López, Antonio Campuzano Rodríguez (ponente), Francisco García Sandoval, María del Pilar Bolaños Rebollo, Edwin Noé García Baeza, Alfredo Enrique Báez López, José Luis Cruz Álvarez, Juan Manuel Díaz Núñez, Emma Gaspar Santana, Irma Leticia Flores Díaz, María Guadalupe Molina Covarrubias, Rolando González Licona, Juan Carlos Cruz Razo, Jesús Alfredo Silva García, Ma. Gabriela Rolón Montaño, Guillermina Coutiño Mata, Rosa González Valdés, Jorge Ojeda Velázquez y Arturo Iturbe Rivas. Disidente: Óscar Germán Cendejas Gleason (quien formuló voto particular). Ponente: Antonio Campuzano Rodríguez. Secretario: Luis Alfredo Fragoso Portales.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 464/2021, y el diverso sustentado por el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 338/2021.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 16/2022, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
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