P./J. 6/2005Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO DE AMPARO SI SE RECLAMA LA FRACCIÓN XC DEL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDIÓ LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE ENERO DE 2002, PORQUE EXISTIRÍA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE RESTITUIR A LA QUEJOSA EN EL GOCE DE LA GARANTÍA VIOLADA.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 94
La citada fracción establece que la deducibilidad de la participación de los trabajadores en las utilidades será considerada en el caso de que la expectativa de crecimiento en los criterios generales de política económica para 2003 estimen un crecimiento superior al 3% del producto interno bruto. Ahora bien, si la empresa quejosa impugna el citado precepto por estimarlo violatorio del principio de legalidad tributaria contenido en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, por no contener todos los elementos de las contribuciones y pretende que se le otorgue el amparo para el efecto de que se le permita deducir las cantidades que entregue por concepto de participación de los trabajadores en las utilidades, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la
fracción XVIII del artículo 73
, en relación con el artículo
80
, a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, y debe sobreseerse porque al ser la naturaleza del precepto reclamado de carácter positivo, de resultar fundados los conceptos de violación el efecto de la sentencia sería el de restituirlo en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; sin embargo, existe imposibilidad jurídica de concretar a su favor los efectos de la protección federal en los términos que pretende, esto es, que se le permita realizar la deducción tal como lo indica el artículo
segundo, fracción XC
, del decreto por el que se expidió la Ley del Impuesto sobre la Renta, toda vez que subsistiría la prohibición expresa del artículo
32, fracción XXV
, del ordenamiento citado, en el sentido de que no serán deducibles las cantidades que por concepto de participación de utilidades las empresas entregan a sus trabajadores, además de que lo expuesto permite considerar lo contradictorio de un concepto de violación como el que hace valer el quejoso ya que, por un lado, sostiene la inconstitucionalidad del referido artículo segundo, fracción XC, y, por otro, pretende que en dicho precepto se funde un derecho del que carece, pues subsiste la señalada prohibición.
Precedentes
Amparo en revisión 2127/2003. Grupo Naviero Peninsular, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.
Amparo en revisión 2159/2003. Mary Kay Cosmetics de México, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Humberto Román Palacios. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: J. Fernando Mendoza Rodríguez.
Amparo en revisión 63/2004. Gas Imperial, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 125/2004. Guy Carpenter México, Intermediario de Reaseguro, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.
Amparo en revisión 986/2004. Maquiladora Aci-Mex, S.A. de C.V. 17 de agosto de 2004. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy catorce de febrero en curso, aprobó, con el número 6/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de febrero de dos mil cinco.