II.3o.C.64 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
LITISCONSORCIO. EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTÁ OBLIGADO A PREVENIR AL ACTOR O DEMANDADO PARA QUE AMPLÍEN SU DEMANDA Y CONTESTACIÓN A FIN DE QUE TODOS LOS LITISCONSORTES SEAN ESCUCHADOS, Y DE QUEDAR INSATISFECHA DICHA CARGA PROCESAL, EL TRIBUNAL DE ALZADA OFICIOSAMENTE DEBE REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA QUE SE CUMPLA CON ESE REQUISITO FORMAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 1714
La interpretación gramatical y lógica relacionada de los artículos 1.86, 1.87 y 1.88 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México permite establecer que la figura del litisconsorcio necesario, en las variantes activo o pasivo, implica que las cuestiones materia de la litis involucran a varios sujetos con intereses legítimos y que debido a la vinculación de los derechos controvertidos, es obligatorio que se les llame al juicio para que exista una sentencia válida para todos; figura jurídica que el Juez debe estudiar de oficio, pues la intención del legislador fue la de permitir la integración de la relación jurídico-procesal, a fin de que fueran escuchados todos los litisconsortes, en razón de lo cual, se entiende que el Juez debe prevenir al actor para que amplíe su demanda y el cumplimiento de esa obligación no debe quedar insatisfecho, de tal suerte que el examen oficioso de esa institución no está limitado a la primera instancia, sino que también puede realizarse por el tribunal de alzada, y si el Juez incumple con esta obligación original, al advertirlo la Sala responsable, en observancia al dispositivo que contempla la citada obligación de procurar la integración de la relación jurídico-procesal, debe ordenar reponer el procedimiento para que se cumpla con ese requisito formal, porque esa violación si bien es de carácter procesal cuyo estudio no le es permitido por la ley adjetiva civil, empero, sí deriva del examen oficioso de un presupuesto básico para que pueda resolverse el fondo de la controversia, es decir, del litisconsorcio necesario, que también tiene implicaciones de carácter sustantivo, porque vincula inescindiblemente a quienes tienen un interés legítimo para que se decida sobre los derechos de los posibles afectados, por lo que es menester procurar la integración de esa institución mediante la prevención al actor o demandado, para que amplíen sus respectivos escritos en términos de los artículos antes citados, conclusión que se encuentra en armonía con los pronunciamientos del Máximo Tribunal del país al resolver la contradicción de tesis 16/2002, pues pensar que si al llegar a la sentencia definitiva sin la adecuada integración de los sujetos procesales deba el Juez o la Sala únicamente dejar a salvo los derechos, ello implicaría desconocer los alcances legales que la Suprema Corte de Justicia consideró que tenían los preceptos reguladores del litisconsorcio necesario y dejar vigente un problema que, dijo ese tribunal, ya había sido resuelto por el legislador. Lo anterior no pugna con las consideraciones que forman la jurisprudencia 1a./J. 79/2001, con el rubro: "
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE OTORGA A UN LITISCONSORTE QUE SÍ FUE LLAMADO A JUICIO Y QUE IMPUGNÓ EL HECHO DE QUE OTRO NO HAYA SIDO EMPLAZADO, DEBE SER PARA EL EFECTO DE QUE SE DEJE INSUBSISTENTE LA SENTENCIA RECLAMADA Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE DICTE UNA NUEVA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE REVOQUE LA DE PRIMERA INSTANCIA, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE LAS PARTES
.", cuyo criterio plantea esencialmente el hecho de que la concesión del amparo debe tener por efecto la revocación de la sentencia de primera instancia y que se dejen a salvo los derechos de los interesados, empero, no debe perderse de vista que en la legislación adjetiva civil de esa entidad federativa, existe disposición expresa que obliga al Juez a prevenir al actor para que amplíe su demanda para el caso de que exista litisconsorcio, lo cual, de advertirse en segunda instancia, dará margen a que la Sala responsable revoque la sentencia de primera instancia y ordene reponer el procedimiento para que se cumpla con esa formalidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 540/2004. Marco Antonio Aguilar Pérez. 7 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretario: José Fernando García Quiroz.
Notas:
La tesis 1a./J. 79/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 60.
Esta tesis contendió en la
contradicción 158/2005-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 47/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 125, con el rubro: "
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE MANDAR REPONER EL PROCEDIMIENTO OFICIOSAMENTE CUANDO ADVIERTA QUE NO TODOS LOS INTERESADOS FUERON LLAMADOS AL JUICIO NATURAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO VIGENTE A PARTIR DE JULIO DE 2002)
."