IV.2o.P.C.7 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
GARANTÍA. SI SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA INFUNDADO UN INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD, SU MONTO DEBE FIJARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 125, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 1693
De conformidad con el indicado precepto, el requisito de la fianza obedece a la necesidad de garantizar los daños y perjuicios que el tercero perjudicado pudiera sufrir con la suspensión del acto reclamado, los que pueden ser o no estimables en dinero. En ese tenor, la suspensión provisional concedida en contra de la resolución reclamada que desestima un incidente de falta de personalidad, no produce ninguna afectación estimable en dinero, en virtud de que sólo generaría el retardo en el dictado de la sentencia en el juicio natural, la cual pudiera ser favorable a las pretensiones del tercero perjudicado; por ende, para fijar el monto de la garantía el Juez de Distrito debe hacer uso de la facultad que le confiere el artículo
125, párrafo segundo, de la Ley de Amparo
, sin tomar en consideración la cuantía del negocio u otro elemento indicativo del valor de las prestaciones demandadas y, por lo tanto, no se requiere expresar ninguna operación aritmética.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 25/2000. Amanda Verónica González y otra. 28 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Méndez Hernández. Secretario: José Merced Quintanilla Vega.
Notas:
La anterior tesis, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 977, con el rubro: "
SUSPENSIÓN CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE DESECHA INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD. NO REQUIERE FIJACIÓN DE GARANTÍA
.", fue modificada para que guardara fidelidad con el texto de la ejecutoria emitida por el tribunal respectivo, en cumplimiento a lo ordenado en la resolución dictada el 14 de febrero de 2005 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 54/2004-PL, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, para quedar como aquí se establece.
Por ejecutoria de fecha 14 de febrero de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 54/2004-PL en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria de fecha 14 de noviembre de 2007, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 110/2007-PS en que participó el presente criterio.
Esta tesis contendió en la
contradicción 112/2007-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 55/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 146, con el rubro: "
GARANTÍA. SU MONTO DEBE FIJARSE DISCRECIONALMENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 125, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONTRA ACTOS INTRAPROCESALES RELACIONADOS CON LA PERSONALIDAD Y ELLO RETARDA LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN EN EL JUICIO NATURAL
."