I.15o.A.22 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
EXENCIONES TRIBUTARIAS. EN EL EJERCICIO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA NO PUEDEN MODIFICARSE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE ESE BENEFICIO FISCAL, LIMITARSE O CONDICIONARSE SU APLICACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 1691
De la interpretación relacionada de los artículos
28, párrafo primero, 31, fracción IV, 49, 50, 70 y 73, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, se desprende que conforme al principio de reserva de ley, el Congreso de la Unión tiene la facultad de imponer las contribuciones necesarias para cubrir el gasto público federal, estableciendo en una ley los elementos esenciales de esas contribuciones y, en su caso, las exenciones que estime necesarias, así como los elementos y limitaciones de estas últimas. En esos términos, tratándose de exenciones establecidas por el órgano legislativo, no corresponde al ejercicio de la facultad reglamentaria consagrada en el artículo
89, fracción I, de la Carta Magna
, la precisión o modificación de sus elementos o alcances, pues además de que esto viola el principio de reserva en comento, podría hacer nugatoria o inaplicable la exención prevista en la ley, contraviniéndose la voluntad del legislador. Por consiguiente, es inconcuso que resulta inconstitucional cualquier disposición reglamentaria que modifique de alguna manera ese beneficio fiscal, condicione o restrinja su aplicación.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 192/2004. Presidente de la República. 17 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretaria: Lilia Maribel Maya Delgadillo.