VI.2o.A.81 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO DE SENTENCIAS. EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN EL DIVERSO ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 1668
De la interpretación sistemática de los artículos
239 y 239-B, fracción I, inciso b), fracción III, párrafo segundo y fracción V, del Código Fiscal de la Federación
, se desprende que el citado ordenamiento no es omiso en prever la sanción que puede imponerse a la autoridad demandada por el cumplimiento extemporáneo de la sentencia dictada en el juicio de nulidad, pues si bien es cierto que el citado artículo 239, antepenúltimo párrafo, no establece en forma específica dicha sanción, también lo es que el numeral 239-B, fracción I, inciso b), fracción III, párrafo segundo y V, sí señala la correspondiente, para la autoridad exactora cuando no ha cumplido con la sentencia en el término de cuatro meses. Por ende, el artículo 239, antepenúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, no viola la garantía de seguridad jurídica establecida en el artículo
14 de la Constitución Federal
, pues debe partirse de la base de que dicha garantía no se refiere a un solo artículo de una ley, sino a todo el ordenamiento jurídico del que forma parte y que el análisis de constitucionalidad de una norma no puede realizarse en forma aislada, sino sistemáticamente con el conjunto de normas que la completan. Además, dicho precepto no crea un estado de incertidumbre jurídica en el gobernado, porque ante el incumplimiento de la autoridad en forma oportuna, la parte afectada podrá ocurrir al recurso de queja ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que tiene por objeto determinar dicha circunstancia; por lo que al contar la parte afectada con un recurso en contra del cumplimiento extemporáneo, no se crea inseguridad jurídica, habida cuenta que tiene a su alcance los medios legales para obligar a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 43/2004. Fusión Internacional, S.A. de C.V. 2 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretaria: Dolores Rosalía Peña Martínez.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del
punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
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