2a./J. 8/2005 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
COSA JUZGADA. NO EXISTE RESPECTO DE UNA RESOLUCIÓN QUE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR UNA COMUNIDAD AGRARIA, CUANDO EL MOTIVO DE IMPROCEDENCIA SE FUNDÓ EN EL HECHO DE NO HABERSE AGOTADO EL RECURSO DE REVISIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 198, FRACCIÓN I, DE LA LEY AGRARIA, SI TAL CRITERIO FUE SUPERADO POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 313
No se actualiza la causa de improcedencia prevista por la
fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo
, relativa a leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de garantías, cuando la comunidad agraria haya promovido con anterioridad otro juicio de amparo contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, si aquél fue sobreseído por no haberse agotado el recurso de revisión que prevé el artículo
198, fracción I, de la Ley Agraria
, y este motivo de improcedencia fue superado por interpretación jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de dicha disposición, ya que el acto reclamado no fue materia de la ejecutoria anterior al no entrarse al estudio de su constitucionalidad, sin que se esté en un caso de excepción, en el cual la decisión se funde en circunstancias que hagan inejercitable la acción de amparo de manera insuperable, ya que los núcleos de población ejidal o comunal pueden presentar su demanda en cualquier tiempo, conforme al artículo
217 de la Ley de Amparo
, lo cual rebasa cualquier argumento que pudiera plantearse respecto de su oportunidad.
Precedentes
Contradicción de tesis 99/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 21 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.
Tesis de jurisprudencia 8/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de enero de dos mil cinco.