VIII.4o.12 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA SALA DE APELACIÓN QUE LO ORDENA, NO TIENE NATURALEZA DE SENTENCIA DEFINITIVA, NI DE LAS QUE PONEN FIN AL JUICIO, POR LO QUE ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Enero de 2005; Pág. 1845
En términos del artículo
46 de la Ley de Amparo
, la sentencia reclamada que ordena la reposición del procedimiento para emplazar a la codemandada, no constituye una resolución definitiva porque no dio por concluido el juicio, pues por definitiva debe entenderse aquella que dilucida la cuestión principal controvertida, así como las resoluciones que sin resolver sobre la litis ponen fin al juicio y hacen imposible su continuación; hipótesis que no ocurre en tratándose de resoluciones como la analizada, dado que en ella la Sala de apelación ordenó reponer el proceso natural, conforme a los artículos
191 y 393 del Código Procesal Civil de Coahuila
; de ahí que el juicio no culminó con el pronunciamiento de la sentencia reclamada, por el contrario, éste deberá reiniciarse desde cierta etapa procesal para seguir por sus trámites legales y, en su caso, resolver lo que en derecho proceda; por tanto, no se surte en la especie la competencia en favor del Tribunal Colegiado de Circuito para conocer del asunto, razón por la cual deberá ordenarse la remisión de la demanda de garantías al Juez de Distrito correspondiente para que se aboque a su conocimiento, lo anterior en términos del artículo
47, párrafo tercero, de la Ley de Amparo
.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 64/2004. Distribuidora Moctezuma de Piedras Negras, S.A. 9 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Raúl Arias Martínez. Secretario: Héctor Guillermo Maldonado Maldonado.