III.2o.C.78 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS EN JUICIO MERCANTIL. NO ES PROCEDENTE CONDENAR A SU PAGO, TRATÁNDOSE DE INCIDENTES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Enero de 2005; Pág. 1743
De lo preceptuado por el artículo
1084 del Código de Comercio
se deduce que la condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del Juez se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados: I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados; II. El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados; III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo siguiente: el que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas, caso en el cual la condenación comprenderá las costas de ambas instancias. De todo lo cual se sigue, que para la procedencia de la condena en costas en un juicio mercantil, resulta indispensable que se pronuncie la sentencia que resuelva la cuestión principal, la cual comprenderá, desde luego, todas las cuestiones incidentales que se hayan promovido durante el juicio, siempre y cuando tengan relación directa con el objeto sustancial controvertido en el juicio, en atención a la litis entablada en el negocio principal. Así, dado que el Código de Comercio no establece la posibilidad de condenar en costas de manera individual, por cada incidente que se promueva en el juicio, es claro que si dentro de éste se tramita un incidente, y la parte vencedora pretende que se condene a la parte vencida al pago de costas incidentales, éstas resultan improcedentes, pues aun cuando la legislación mercantil en consulta no establece esa prohibición de manera expresa, lo relevante es que la garantía de legalidad y seguridad jurídica establecida en los artículos
14 y 16 de la Constitución Federal
, obliga a la autoridad a fundar en derecho cualquier acto privativo que dicte contra el gobernado, de ahí que si la norma no establece ese caso en particular, la condena en costas resultaría inconstitucional, dado que no existiría norma alguna en que pueda sustentarse esta condena.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 79/2004. Fernando Ortiz Pesquera. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Jair David Escobar Magaña.