I.9o.T.180 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO EN MATERIA LABORAL. DEBE NEGARSE CONTRA EL OTORGAMIENTO Y PAGO DE UNA PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, ASÍ COMO DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE, POR SER ESTAS ÚLTIMAS PARA LA PROTECCIÓN DE LA SALUD Y NECESARIAS PARA LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Pág. 1459
Se ha establecido por criterio de jurisprudencia que al obtener la parte obrera un laudo favorable el presidente del tribunal de trabajo responsable debe negar la suspensión por el término de la tramitación y resolución del juicio de garantías, para garantizar la subsistencia del trabajador, esto conforme al criterio que, en esencia, estableció la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país en la jurisprudencia número 2a./J. 21/2001, consultable en la página doscientos noventa y tres del Tomo XIII, junio de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "
SUSPENSIÓN EN AMPARO EN MATERIA LABORAL. DEBE NEGARSE POR EL MONTO QUE SEA NECESARIO PARA ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR DURANTE LA TRAMITACIÓN DE CADA UNO DE LOS JUICIOS DE GARANTÍAS PROMOVIDOS POR EL PATRÓN EN CONTRA DE LAUDOS SUCESIVOS QUE BENEFICIAN A AQUÉL.
". Ahora bien, si un trabajador obtuvo laudo favorable para el otorgamiento y pago de una pensión por incapacidad permanente parcial, así como de las prestaciones en especie que dispone el artículo
63 de la Ley del Seguro Social
vigente hasta el 30 de junio de 1997, y el diverso
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de la vigente a partir del 1o. de julio de ese propio año; prestaciones que se traducen en la subsistencia del trabajador, tomando en cuenta que se encuentra con un padecimiento del orden profesional que, en su caso, podría dar motivo o ser el origen de la necesidad de recurrir al servicio médico, o bien, por enfermedad diversa a la que padece, las que son indispensables para su salud, ya que por lo que respecta a los servicios o prestaciones en especie citados en los numerales legales en comento, consistentes en asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, servicio de hospitalización; aparatos de prótesis, ortopedia y rehabilitación, se tratan de prestaciones para la protección de la salud y necesarias para la subsistencia del trabajador, por lo que la suspensión a este respecto también debe ser negada.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 289/2004. Jaime Esteban Olvera González. 11 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Nilda R. Muñoz Vázquez. Secretario: José Juan Ramos Andrade.
Nota: Por ejecutoria del 18 de junio de 2026, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 57/2026, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los criterios denunciados como divergentes no son coincidentes al apreciarse diferencias jurídicas, fácticas y de valoración probatoria que impiden evidenciar un punto de toque auténtico.