I.13o.T.97 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SEGURO SOCIAL. TRATÁNDOSE DE PENSIONES DERIVADAS DE RIESGOS DE TRABAJO, DEBE APLICARSE EL PORCENTAJE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o., INCISO C, DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES, EN ATENCIÓN AL NÚMERO DE AÑOS DE SERVICIOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GRADO DE INCAPACIDAD ACREDITADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Pág. 1446
Los contratos colectivos que sobrepasan las prerrogativas previstas en la Ley Federal del Trabajo deben interpretarse en forma estricta conforme al artículo
31
de la ley en cita, en cuanto establece que "obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad", ya que cuando las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo van más allá del texto legal y del mínimo de derechos laborales no debe variarse el texto de las previsiones así pactadas, pues en este caso se infringiría el referido precepto legal, que establece la forma de interpretación de tales convenciones, en cuanto ellas otorgan prestaciones extralegales. Por tanto, si el artículo
4o., inciso C, del Régimen de Jubilaciones y Pensiones
establece para el caso de riesgos una pensión que se pagará a quienes tengan un mínimo de diez años de servicios, a partir de cuyo supuesto se fija el 80% (ochenta por ciento) del monto de la jubilación o pensión de la cuantía básica, reunido el requisito de antigüedad y presentando una incapacidad, ya sea total o parcial permanente, derivada de un riesgo de trabajo, tienen derecho al porcentaje que por antigüedad determina la tabla prevista en el artículo 4o., inciso C, del régimen en cita, porque en dicho numeral no se estableció que el pago deba atender al porcentaje de incapacidad reportada, razón por la que no debe disminuirse el porcentaje pactado atendiendo al grado de la incapacidad, ya que el contrato colectivo de trabajo debe interpretarse en su literalidad.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 13413/2004. Instituto Mexicano del Seguro Social. 12 de agosto de 2004. Unanimidad de votos en cuanto al sentido y por mayoría en relación con el porcentaje con que se deben pagar las pensiones. Disidente: Héctor Landa Razo. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: José Guillermo Cuadra Ramírez.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 10 de noviembre de 2006, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 156/2006-SS en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria de fecha 10 de noviembre de 2006, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 165/2006-SS en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria de fecha 21 de mayo de 2008, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 55/2008-SS en que participó el presente criterio.