I.15o.A.12 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 13, 14 Y 15 DE LA LEY RELATIVA, QUE IMPONEN A LOS PROPIETARIOS, POSEEDORES O RESPONSABLES DE LOCALES CERRADOS Y ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE, O BIEN EN LOS QUE SE EXPENDAN AL PÚBLICO ALIMENTOS O BEBIDAS PARA SU CONSUMO EN EL LUGAR, LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR DIVERSAS ACCIONES PARA EVITAR QUE SUS CLIENTES NO FUMADORES INHALEN EL HUMO PRODUCIDO POR AQUELLAS PERSONAS QUE TIENEN ESE HÁBITO, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Pág. 1414
Las obligaciones previstas en los artículos
13, 14 y 15
de la citada ley, a cargo de los propietarios, poseedores o responsables de locales cerrados y establecimientos de hospedaje, o bien, en los que se expendan al público alimentos o bebidas para su consumo en el lugar, y que consisten en tomar determinadas medidas tanto preventivas como represivas para delimitar y aislar secciones de sus respectivos establecimientos para sus clientes no fumadores, evitar que menores de edad y personas no fumadoras estén en áreas de fumadores, y contar con estudios, equipos y ventilación que garanticen que las personas que no fumen inhalen el humo producido por aquellas que sí lo hacen, no violan la garantía de irretroactividad consagrada en el artículo
14 constitucional
. Las razones fundamentales que sustentan este aserto son dos: la primera, estriba en que siendo el funcionamiento u operación de un establecimiento mercantil en el Distrito Federal una actividad regulada por diversas normas legales y reglamentarias en materia ambiental, de protección civil, desarrollo urbano y salud, entre otras, cuyo objetivo radica en que no se provoquen transformaciones, alteraciones o modificaciones en la armonía de la comunidad, para no comprometer el desarrollo armónico y sustentable de la ciudad; los titulares de las autorizaciones no generan un derecho adquirido, consistente en operar sus establecimientos de manera arbitraria o siempre en las condiciones autorizadas inicialmente, sino que la operación debe ceñirse a los ordenamientos legales correspondientes, sobre los cuales la sociedad está interesada en que se respeten, por interés general de que las actividades humanas se desarrollen dentro de un régimen de derecho, es decir, con sujeción a las normas correspondientes que regulen la actividad humana, lo cual significa orden, disciplina, control y seguridad, y que de suyo implica que la autoridad legislativa cuenta con la facultad de cambiar, modificar o actualizar las reglas, siempre y cuando no lo hagan de manera caprichosa y no vulnere derechos adquiridos con anterioridad, esto es, que actúe dentro de la órbita de sus facultades constitucionales y atienda a las siempre cambiantes necesidades económicas y sociales, entre otras, de la ciudad; la segunda, porque al margen de que los mencionados sujetos no hayan estado obligados a realizar dichas acciones al iniciar sus operaciones, la ley relativa no tiende a regular la operación o funcionamiento de los establecimientos, sino sólo a normar una sana y mejor convivencia entre las personas que fuman con las que no lo hacen, lo que de ninguna manera impide o limita a los mencionados sujetos el libre ejercicio de su actividad comercial, ni implica modificar uno o varios de los requisitos que en su momento se cubrieron para la autorización del funcionamiento del establecimiento; máxime que el incumplimiento a las disposiciones del mencionado ordenamiento no afecta en modo alguno la operación del establecimiento, sino más bien la sanción correspondiente se impone sobre la persona física propietaria, poseedora o responsable, sanción que en todo caso es de carácter pecuniario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
31
de la propia ley.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 54/2004. Operadora Bros, S.A. de C.V. 22 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.