I.15o.A.14 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA CON EL INFRACTOR, DE LOS PROPIETARIOS, POSEEDORES O RESPONSABLES DE LOS LOCALES CERRADOS Y ESTABLECIMIENTOS DE QUE SE TRATE, POR NO COADYUVAR EN LA VIGILANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PROPIA LEY, NO VIOLA LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Pág. 1409
De conformidad con esa disposición legal, los propietarios, poseedores o responsables y empleados de los locales y establecimientos cerrados que el propio ordenamiento señala, por cuanto se refiere a las obligaciones derivadas del carácter de coadyuvante en la vigilancia del cumplimiento de la ley, tienen los siguientes deberes: 1) Exhortar a quien se encuentre fumando fuera de las áreas autorizadas a que se abstenga de hacerlo o trasladarse a las áreas autorizadas para tal fin; 2) Invitar a abandonar las instalaciones en caso de que el infractor se niegue a conducirse conforme a lo anterior; y 3) Solicitar el auxilio de la policía de resistirse el infractor a cumplir con la invitación de abandonar las instalaciones. En esos términos, la ley establece con claridad y precisión cuáles son los deberes de los particulares como coadyuvantes en la vigilancia del cumplimiento del propio ordenamiento legal, sin que esté a cargo de autoridad diversa el determinar cuáles son estos deberes, lo cual evidentemente impide que se actúe de manera arbitraria en este aspecto. Ahora bien, la circunstancia de que en el citado normativo se confiera a los mencionados sujetos ciertas obligaciones cuyo incumplimiento motive su responsabilidad subsidiaria, no implica que se vulneren en su perjuicio los artículos
14 y 16 de la Carta Magna
, habida cuenta que dicha responsabilidad subsidiaria se hace derivar de la inobservancia de ellos a las obligaciones que expresamente les ha conferido la ley como coadyuvantes, no por hechos atribuibles a una tercera persona, máxime que de no establecerse una sanción a cargo de quienes no coadyuven en la vigilancia del cumplimiento de la ley (responsabilidad subsidiaria), podría llegarse al extremo de que desatendieran esta obligación (coadyuvar) la cual resulta necesaria, dada la imposibilidad física y material de que la autoridad vigile permanentemente el cumplimiento de la ley en cada local o establecimiento de la ciudad. Además, la responsabilidad subsidiaria no es absoluta, pues los mencionados sujetos pueden ser eximidos de esa responsabilidad, con sólo dar aviso a la policía del Distrito Federal de que una persona está infringiendo la ley dentro de su establecimiento, pues en ese supuesto, debe entenderse que cumplen con las obligaciones que por su parte la ley le impone.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 54/2004. Operadora Bros, S.A. de C.V. 22 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 2406, tesis I.7o.A.318 A, de rubro: "
SALUD. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLA GARANTÍAS INDIVIDUALES POR CONSIDERAR RESPONSABLES SUBSIDIARIOS A QUIENES NO COADYUVEN CON LA AUTORIDAD PARA HACER CUMPLIR SUS DISPOSICIONES
."