1a. CXXXIV/2004Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
IGUALDAD. LOS ARTÍCULOS 70 Y 90 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE PREVÉN, RESPECTIVAMENTE, LOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA DE PRISIÓN Y LOS BENEFICIOS DE LA CONDENA CONDICIONAL, NO VIOLAN ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Pág. 363
Los citados preceptos que establecen, respectivamente, los requisitos para que se sustituya la pena de prisión por otras medidas, y los requisitos para el disfrute del beneficio de la condena condicional, no violan el principio constitucional de igualdad, pues configuran instituciones y medidas que orientan la política criminal y penitenciaria del Estado al objetivo de la readaptación social del delincuente, de manera que se está en un ámbito en el que no hay una afectación directa de derechos fundamentales de los individuos, ya que la Constitución Federal no otorga a los sentenciados un derecho inviolable a que se sustituya por otras medidas la pena de prisión que una sentencia firme les haya impuesto, o a que se les aplique una condena condicional en lugar de la condena ordinaria determinada por un Juez penal. Además, tampoco está en juego una faceta ligada estrechamente con el respeto de la dignidad humana, pues no puede sostenerse que de la aplicación o no de los beneficios de sustitución o suspensión condicional de la pena dependa la debida salvaguarda de la dignidad de las personas. Dichos beneficios presuponen la existencia de un proceso criminal debidamente concluido, que ha llevado a la autoridad judicial a imponer una sentencia condenatoria en contra de una persona que deberá compurgar una pena de prisión determinada de acuerdo con las leyes aplicables y las circunstancias que singularizaron el caso concreto. No puede sostenerse que un sentenciado en estas condiciones esté siendo sometido a un trato que afecta su dignidad humana, pues ésta se verá indirectamente afectada por el respeto o falta de respeto a las garantías constitucionales que rigen el proceso penal, pero no por la existencia o inexistencia de beneficios sustitutorios de la pena, beneficios que el legislador puede configurar con libertad dentro de amplios márgenes. Por tanto, no se está ante normas que establezcan clasificaciones entre los ciudadanos sobre la base de los criterios mencionados por el artículo
1o. constitucional
como motivos prohibidos de discriminación entre las personas (el origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, el estado de salud, etcétera), sino que se está ante disposiciones legales dictadas en cumplimiento del mandato que el artículo
18 de la Constitución Federal
, en varios puntos (párrafos segundo, quinto y sexto), impone a las autoridades mexicanas, que es el de organizar un sistema penal orientado a la readaptación social del delincuente, y en cumplimiento del cual tienen un margen de discreción normativa y aplicativa notable. El legislador no introduce arbitrariamente disposiciones que distinguen entre aquellos condenados a los que podrán ser otorgados ciertos beneficios y los que no, sino que lo hace con el fin de alcanzar un objetivo constitucionalmente previsto, mediante medidas racionalmente conectadas con dicho objetivo, sin incurrir en desproporciones groseras en términos de los bienes y derechos afectados.
Precedentes
Amparo directo en revisión 988/2004. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
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