I.13o.A.88 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DEMANDA DE NULIDAD. OBLIGACIÓN DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DE CORREGIR LOS ERRORES RELATIVOS AL CARÁCTER CON QUE SE OSTENTAN LOS PROMOVENTES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Pág. 1329
Ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante una interpretación extensiva al artículo
79 de la Ley de Amparo
, que cuando en la demanda de garantías se advierta un error en cuanto a la calidad con la que promueve la parte quejosa, corresponde a los tribunales de amparo corregirlo, a fin de no caer en rigorismos excesivos que impidan el acceso eficaz a la justicia; tal criterio es el que informa la jurisprudencia P./J. 24/96, cuyo rubro dice: "
DEMANDA DE AMPARO. DEBE SUPLIRSE EL ERROR CUANDO SE PROMUEVE POR DERECHO PROPIO, PERO DE SU APRECIACIÓN INTEGRAL SE DESPRENDE QUE SE PROMUEVE EN REPRESENTACIÓN DE OTRO
.". Ahora bien, en tratándose del juicio de nulidad, el artículo
237, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación
, que prácticamente reproduce el contenido del numeral 79 de la Ley de Amparo, establece: "Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación."; de tal forma, que si con base en este precepto es dable corregir los errores relativos al carácter con que se ostentan los promoventes en el juicio de garantías, entonces el mismo criterio interpretativo debe regir para el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, lo que permite concluir que dicho ordenamiento tributario obliga a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a corregir el error del promovente que señala comparecer por su propio derecho, cuando de la apreciación de la demanda de nulidad se desprende que lo hace en representación de otro, pues sólo de esta manera se podría cumplir con la facultad que concede la segunda parte del citado precepto para examinar en su conjunto los conceptos de anulación, así como los razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión que realmente se planteó, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda; máxime si el promovente de ésta tuvo el reconocimiento de las autoridades demandadas como representante de las partes.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 506/2002. Especialistas en Alta Cocina, S.A. de C.V. 29 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretaria: Fabiana Estrada Tena.
Nota: La tesis de jurisprudencia citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, página 5.