VI.2o.C.404 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
TESTAMENTO. SU IMPUGNACIÓN DEBE REALIZARSE EN EL JUICIO EN QUE SE DEDUZCA LA SUCESIÓN EN TÉRMINOS DE ESE DOCUMENTO Y NO EN EL PROCEDIMIENTO INTESTAMENTARIO QUE SE DECLARA NULO ANTE LA EXISTENCIA DE ESA DISPOSICIÓN POST MORTEM (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Noviembre de 2004; Pág. 2038
En términos de lo establecido en el artículo
1320 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla
, si durante la tramitación de un juicio sucesorio intestamentario aparece un testamento otorgado por el autor de la herencia o se comprueba la existencia de un juicio testamentario, debe dejarse sin efectos todo lo actuado en el procedimiento en que se ventila la sucesión legítima, para dar trámite a aquel de carácter testamentario en el que, incluso, puede resolverse la sucesión de aquellos bienes no incluidos en el testamento, si los hubiere. Ahora bien, de la interpretación relacionada de esa disposición con lo establecido en el artículo
1347
de esa codificación procesal, se concluye que la impugnación de la disposición post mortem debe realizarse, precisamente, en el procedimiento testamentario y no en aquel en que se deduce la herencia legítima del de cujus, es decir, la validez del testamento otorgado no puede cuestionarse en la intestamentaría cuya conclusión se decreta, porque el análisis de esa pretensión ha de realizarse precisamente en el procedimiento sucesorio tramitado en términos de ese documento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 301/2004. María Josefina Osorio Bernaldez, por sí y por su representación. 21 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín Sánchez Zepeda.