VIII.4o.10 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUPLENCIA DE LA QUEJA. NO TIENE EL ALCANCE DE HACER PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO, SI EL QUEJOSO NO ACREDITÓ SU INTERÉS JURÍDICO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Noviembre de 2004; Pág. 2031
La figura procesal de la suplencia de la queja deficiente, establecida en el artículo
76 Bis de la Ley de Amparo
, sólo constriñe al juzgador federal para que subsane de oficio la insuficiencia o ausencia de los conceptos de violación y, en su caso, de los agravios expresados por el quejoso, en los supuestos previstos por las distintas fracciones contenidas en dicho precepto, pero no tiene el alcance de obligarlo a considerar procedente el juicio de garantías cuando no lo sea, porque el análisis de las causales de improcedencia es preferente al estudio de la constitucionalidad del acto reclamado, en términos del artículo
73
, última parte, de la legislación reglamentaria citada; por tanto, el Juez de Distrito no puede estimar procedente la pretensión constitucional ejercida por el quejoso, cuando éste no acredita su interés jurídico.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 711/2003. Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Demolición, Excavación, Conexos y Similares de la República Mexicana. 5 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Raúl Arias Martínez. Secretario: Héctor Guillermo Maldonado Maldonado.