I.7o.A.317 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Noviembre de 2004; Pág. 2019
En atención a que la tramitación del recurso en comento se rige por las reglas del juicio de amparo y tomando en cuenta el contenido de los artículos
104, fracción I-B, de la Constitución Federal
y
88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal
, en relación con el diverso
46 de la Ley de Amparo
, se concluye que dicho medio de defensa sólo procede cuando se reclama una sentencia definitiva o una resolución que pone fin al juicio. Bajo este orden de ideas, la resolución de segunda instancia que ordena a la Sala del conocimiento primario reponer el procedimiento, no se adecua a ninguno de esos supuestos porque no concluye ni decide el juicio en lo principal, es decir, culminando en su totalidad el asunto o, en su caso, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y a la excepción que dieron lugar a la litis; con apoyo en lo anterior, si la única finalidad del fallo es volver la controversia al estado procesal previo al en que se cometió la infracción que dio lugar a la reposición ordenada, es claro que tal situación no surte los requisitos de procedencia de la revisión contenciosa administrativa; ello sin perjuicio de que una vez dictada la resolución definitiva que resuelva el asunto en lo principal o aquella que ponga fin al juicio, puedan hacerse valer por la autoridad, en el respectivo recurso, junto a las violaciones de fondo, las que estime se cometieron en el dictado de la propia resolución previa que ordenó la reposición ya indicada.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión contenciosa administrativa 867/2004. Jefe de la Unidad Departamental de Asuntos Litigiosos en la Delegación del Gobierno del Distrito Federal en Iztapalapa. 18 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Elizabeth Arrañaga Pichardo.