I.6o.T.235 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
QUEJA POR EXCESO. ES INFUNDADA LA QUE SE ENDEREZA A COMBATIR LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO INDIRECTO, QUE ORDENA LLAMAR A JUICIO A LOS CODEMANDADOS DE LOS QUEJOSOS QUE NO FUERON PARTE EN EL JUICIO DE AMPARO, AL ACTUALIZARSE LA FIGURA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Noviembre de 2004; Pág. 2009
El artículo
697 de la Ley Federal del Trabajo
dispone: "Artículo 697. Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo juicio, deben litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos. ...". Ahora bien, el efecto claro del litisconsorcio es que las actuaciones de cualquiera de los sujetos que integran una parte deben favorecer a los demás. Entonces, si en un juicio laboral el actor demanda a una pluralidad de demandados idénticas prestaciones, ello hace que se actualice dicha figura procesal. Consecuentemente, el hecho de que se haya concedido el amparo sólo a alguno de los demandados, a efecto de que sean debidamente emplazados y el laudo reclamado en amparo indirecto quede sin efectos, ordenándose la reposición del procedimiento, dicho efecto corresponde a todos los demandados, a quienes se les deberá llamar a juicio mediante nuevo emplazamiento, hayan o no figurado como quejosos en el juicio de garantías, lo cual constituye un acto necesario para el debido cumplimiento de la sentencia constitucional, ya que los términos procesales son comunes para las partes, pues en caso contrario se haría nugatoria la concesión de la protección constitucional, lo cual es acorde con la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del título: "SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO ORDENEN REPONER EL PROCEDIMIENTO, SUS EFECTOS DEBEN HACERSE EXTENSIVOS A LOS CODEMANDADOS DEL QUEJOSO, SIEMPRE QUE ENTRE ÉSTOS EXISTA LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO." y la emitida por la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA JURISPRUDENCIA PLENARIA 9/96 OBLIGA AL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA CONCESORIA, ASÍ COMO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE."
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 226/2004. Iván Díaz Guerrero y otros. 24 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Joaquín Zapata Arenas.
Notas:
Las tesis de rubros: "
SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO ORDENEN REPONER EL PROCEDIMIENTO, SUS EFECTOS DEBEN HACERSE EXTENSIVOS A LOS CODEMANDADOS DEL QUEJOSO, SIEMPRE QUE ENTRE ÉSTOS EXISTA LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO
." y "
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA JURISPRUDENCIA PLENARIA 9/96 OBLIGA AL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA CONCESORIA, ASÍ COMO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE
." citadas, aparecen publicadas con los números 406 y 306, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, páginas 350 y 255, respectivamente.
Esta tesis contendió en la
contradicción 98/2006-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 121/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 297, con el rubro: "
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN MATERIA DE TRABAJO. SU CONFIGURACIÓN NO DERIVA DE QUE LOS COLITIGANTES HAYAN COMPARECIDO A JUICIO
."