II.T.268 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRUEBA PERICIAL EN MATERIA LABORAL. SI LA CONTRAPARTE DEL TRABAJADOR LA OFRECE EN DIVERSAS MATERIAS Y ÉSTE TAMBIÉN LA OFRECE PERO NO EN TODAS LAS OPUESTAS, Y LA JUNTA LA ADMITE ÚNICAMENTE EN LAS MATERIAS OFRECIDAS SIN PROVEER LO RELATIVO RESPECTO DE LAS QUE NO OFRECIÓ EL TRABAJADOR, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUILIBRIO PROCESAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Noviembre de 2004; Pág. 2005
La prueba pericial es por su propia naturaleza colegiada, en cuanto a que se constituye con opiniones ilustrativas sobre cuestiones técnicas emitidas bajo el leal saber y entender de personas versadas en materias que requieren conocimientos especializados, las cuales deben ser expuestas en una forma lógica y razonada que revele con claridad su fundamentación, pero que por ser falibles se hace indispensable, a fin de buscar mayor certeza en ellas, o al menos, una posible comparación crítica, su pluralidad, atento al texto del artículo
825 de la Ley Federal del Trabajo
, que hace siempre referencia a "peritos", en plural. Ahora bien, el principio de equilibrio procesal que marca la Ley Federal del Trabajo, de acuerdo con su propia exposición de motivos, consiste en que esa ley es y debe ser proteccionista y reivindicadora del trabajador, pero no por fuerza expansiva, sino por mandato constitucional, ya que se trata de proteger a la clase económicamente débil. Luego, si la contraparte del trabajador ofrece la aludida prueba en diversas materias y éste también la ofrece, pero no en todas las materias opuestas, y la juzgadora las admite únicamente en las materias en las que fueron ofrecidas, sin proveer lo relativo respecto a las materias en las que el trabajador no ofreció la prueba, lo coloca en una desventaja procesal y, por ende, viola en su perjuicio el principio de equilibrio procesal.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 160/2004. Miguel Ángel Bárcenas Quijano. 28 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo García Torres. Secretaria: Rosario Moysén Chimal.
Nota: Por ejecutoria del 22 de febrero de 2017, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 266/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, debido a que el análisis realizado por los Tribunales se hizo a partir de cuestiones fácticas distintas y, en consecuencia, se estudiaron elementos jurídicos diversos.