II.2o.C.472 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
LEGITIMACIÓN ACTIVA. LA TIENEN LOS ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN A PESAR DE QUE LA DEMANDA EJECUTIVA SE PRESENTE DESPUÉS DE FALLECIDO EL ENDOSANTE, SI EL ENDOSO OCURRE CON ANTERIORIDAD AL DECESO (INTELECCIÓN DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Noviembre de 2004; Pág. 1979
Una correcta y objetiva intelección del artículo
35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
conduce a determinar que aun cuando la demanda ejecutiva mercantil sea promovida por los endosatarios en procuración cuando el endosante ya ha fallecido pero el endoso acontece con anterioridad al deceso respectivo, los endosatarios se encuentran legitimados y facultados para presentar el documento endosado a la aceptación y cobro judicial o extrajudicialmente. Lo precedente es así en razón de que el numeral invocado de la Ley General de Títulos en cita establece que el endosatario tiene, además, todos los derechos y facultades de un mandatario, cuyo mandato no termina, incluso, con la muerte o incapacidad del endosante; por consiguiente, si el endoso no se impugna en cuanto a la falta de los requisitos establecidos al efecto por el artículo
29
de la propia ley, entonces, de acuerdo con lo predicho, si el endoso en procuración equivale a un mandato, ante ello aquél subsiste formal y legalmente entre el mandante y el mandatario mientras no sea revocado, siguiéndose, por ende, que los endosatarios en procuración se encuentran legitimados para ejercitar la acción de pago, sin que sea óbice el fallecimiento del endosante antes de la presentación de la demanda, pues esa circunstancia o supuesto no aparece sancionado en un diverso sentido por el referido precepto, el cual expresamente previene que el endosatario tiene todos los derechos de un mandatario y que el mandato otorgado así no termina, incluso, con la muerte o incapacidad del endosante. Luego, si el legislador no determinó que los derechos derivados de tal endoso sólo subsistirían si se ejercitaban en vida del endosante y no después de que fallezca, entonces debe estarse al principio jurídico alusivo a que donde la ley no distingue tampoco ha de hacerlo el juzgador, concluyéndose que el mandato contenido en el endoso subsiste aun cuando la demanda ejecutiva se haya promovido por los endosatarios en procuración después de acaecido el deceso del endosante.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 329/2004. Miguel Ángel Rojas Velazco. 22 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.