XVI.1o.7 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
IMPEDIMENTO EN UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO. EL PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD DE UN MAGISTRADO DE TRIBUNAL COLEGIADO CON LA AUTORIDAD EJECUTORA, POR REGLA GENERAL, NO LO ACTUALIZA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Noviembre de 2004; Pág. 1967
De la interpretación sistemática y funcional de los artículos
5o., fracción II y 66, fracción I, de la Ley de Amparo
, se obtiene que en el juicio de amparo directo los Magistrados que integran los Tribunales Colegiados no están impedidos para conocer de los asuntos en los que se señale como autoridad responsable ejecutora al Juez de primera instancia, con quien tengan una relación de parentesco por consanguinidad dentro de los límites indicados en la fracción I del citado artículo 66, porque a pesar de que la interpretación literal del vocablo "parte", lleva a establecer que no podrán conocer de un juicio cuando existe esa relación filial con cualquiera de los sujetos que expresamente están identificados como tales en el referido artículo 5o., la regla relativa a la aplicación estricta de las normas de excepción previstas en las seis fracciones del artículo 66 no obliga a una interpretación literal, sino que significa que no pueden aplicarse por analogía a casos no identificados expresamente, es decir, no admiten una interpretación extensiva y, por ende, cuando sea necesario el intérprete puede hacer uso de las reglas de la hermenéutica para definir específicamente el supuesto establecido en la ley, y en esta causa de impedimento la interpretación gramatical no basta para considerar que la relación familiar antes indicada, necesariamente ubica al juzgador en una situación tal que puede presumirse jure et de jure que no podría actuar con probidad, pues debe tomarse en cuenta que en el juicio de amparo directo ocurre que: 1. Los sujetos identificados como partes no tienen la misma participación ni guardan los mismos intereses; 2. En un buen número de casos se identifica como responsable a la autoridad cuya única función será realizar la materialización del acto reclamado, y que en muchas ocasiones se le designa parte, sólo para lograr la suspensión del acto que realmente pudiese generar agravio; 3. El análisis que realiza el tribunal de amparo se limita a estimar la constitucionalidad de la determinación del tribunal de apelación y no la decisión del Juez de primera instancia, cuya conducta después de que se resuelve el amparo, depende exclusivamente de la resolución que se tome al analizar la decisión del tribunal de apelación; y 4. Sólo se pueden impugnar los actos de ejecución en vía de consecuencia y no por vicios propios. Por lo anterior, debe recurrirse a la interpretación funcional de la norma y al respecto se destaca que el legislador advirtió que en el supuesto que se analiza intervienen dos intereses: a) El que guarda la parte en el juicio de amparo con relación al resultado del propio procedimiento, y b) El que podría tener el juzgador de garantías para que la decisión del juicio beneficie a su pariente o no le cause perjuicio. Por lo que se refiere al segundo supuesto, ordinariamente el único interés que tienen las autoridades responsables en el acto reclamado al actuar como entes públicos, consiste en ejecutar correctamente su función y en evitar la responsabilidad que conllevan los errores en su encomienda. Por tanto, para determinar si la relación de parentesco que tiene el juzgador de amparo con la autoridad ejecutora, compromete el principio de seguridad jurídica y que por ello es bastante para presumir a priori, que puede actuar con falta de probidad, debe entonces tomarse en cuenta la propia relación que guarda la autoridad ejecutora con el acto reclamado para verificar si esa relación puede llevar al juzgador de garantías a justificar la actuación de su familiar para deslindarlo de cualquier responsabilidad y las particularidades que se han destacado del juicio de amparo directo revelan que es tan ajena la participación del Juez que instruyó el proceso en el análisis constitucional, que no existen elementos para justificar que el Magistrado integrante del Tribunal Colegiado esté impedido para conocer del juicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Impedimento 4/2004. 29 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: José Juan Múzquiz Gómez.