IV.2o.C.31 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COMODATO. EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL NO TIENE EL EFECTO DE HACER PARTÍCIPE DEL DERECHO RELATIVO AL CONSORTE DEL COMODATARIO Y, POR ENDE, NO LE OTORGA INTERÉS JURÍDICO PARA ACUDIR AL AMPARO COMO TERCERO EXTRAÑO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Noviembre de 2004; Pág. 1937
Si se parte de la base que el contrato de comodato se celebra intuitu personae, es decir, en consideración a la persona del comodatario y que, por lo mismo, el derecho que se genera en favor de éste es intransferible, pues sobre el particular establece limitación el artículo 2394 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, que dice: "Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un tercero el uso de la cosa entregada en comodato.", entonces, no puede sino colegirse que el consorte de la comodataria, pese a encontrarse unido en matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal y no obstante que la celebración del contrato haya ocurrido, precisamente, bajo la vigencia de ese régimen, de ninguna forma puede adquirir derecho sobre el bien y, por ende, no tiene interés jurídico para acudir al amparo, como tercero extraño, contra la desposesión del bien dado en comodato.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 215/2004. Julio César Sauzo Sánchez. 28 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Alejandro Cañizales Esparza. Secretaria: María Guadalupe Campa Molina.