III.5o.C.79 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL NUMERAL 1076 DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE AUTORIZA A DECRETARLA ANTES DE PRACTICARSE EL EMPLAZAMIENTO, VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Noviembre de 2004; Pág. 1930
La referida disposición de la ley secundaria que autoriza a los órganos jurisdiccionales a decretar la caducidad de la instancia por haber transcurrido ciento veinte días de inactividad procesal, contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución pronunciada, al entrañar la factibilidad de hacerlo sin que antes se haya efectuado la citación a juicio de la demandada (lo que inclusive así fue interpretado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con la jurisprudencia consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, mayo de 2003, página 149), es conculcatoria de lo estatuido por el artículo
17 de la Ley Fundamental
, en atención a que como prescribe que las personas tienen derecho a la impartición de justicia por los tribunales en los plazos y términos previstos en las leyes, ello significa que se tutela el acceso efectivo a ese alto valor en la medida en que el gobernado, una vez que cumple con lo que a él concierne, puede obtener un fallo que decida si le asiste o no la razón. Luego, si el emplazamiento es el medio por el que se comunica al interesado la existencia de una demanda y le permite hacer uso del diverso derecho a la defensa, es inconcuso que se trata de una actividad netamente estatal por cuya omisión no pueden ser sancionadas las partes, ya que esta figura radica en el hecho objetivo de la ausencia de promociones en el asunto por quienes contienden.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 466/2004. Bombeo, Electrificaciones y Riego de Occidente, S.A. de C.V. 23 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Óscar Javier Murillo Aceves.
Notas:
La jurisprudencia citada, aparece publicada con el número 1a./J. 22/2003, bajo el rubro: "
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. OPERA DESDE EL PRIMER AUTO QUE SE DICTE EN EL JUICIO AUNQUE NO SE HAYA EMPLAZADO AL DEMANDADO
."
El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del
Acuerdo Número 5/2003, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
.
Esta tesis contendió en la
contradicción 140/2005-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 27/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 17, con el rubro: "
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL NUMERAL 1076 DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE AUTORIZA A DECRETARLA AUN CUANDO NO SE HAYA PRACTICADO EL EMPLAZAMIENTO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
."
Esta tesis contendió en la contradicción 174/2005-PS que fue declarada sin materia por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 1a./J. 27/2006.