I.9o.P.38 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
ACTOS PRIVATIVOS DE LIBERTAD O LOS QUE SON CONSECUENCIA DE ÉSTOS TUTELADOS POR EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO CONSTITUCIONAL DEBE CUMPLIRSE CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Octubre de 2004; Pág. 2302
La característica esencial y la razón de los recursos ordinarios es la obligatoriedad, puesto que son una previsión del legislador y, en esa medida, su observancia y sujeción a ellos constituye un deber jurídico de las partes en un juicio, que sólo encuentra excepciones cuando la ley y la jurisprudencia lo determinan. Así, el artículo
73, fracción XIII, de la Ley de Amparo
establece las excepciones al principio de definitividad contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo cuando la ley conceda algún recurso o medio de defensa, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, esto es, respecto de actos que afecten a personas extrañas al juicio, que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos del numeral
22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. En tanto que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas jurisprudencias estableció las relativas, cuando se trate de actos que vulneren las garantías contenidas en los preceptos
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, en materia penal,
19 y 20 de la Ley Fundamental
; sin embargo, entre las aludidas excepciones no se encuentran los actos privativos de libertad o los que son consecuencia de éstos, que tutela el ordinal
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de la precitada Ley Suprema, por lo que respecto de tales actos debe agotarse el principio de definitividad antes de promoverse el juicio constitucional.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1009/2004. 30 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Raúl García Chávez.