IV.2o.A.104 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
LEYES, AMPARO CONTRA. ES PROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNA LA OMISIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS DE PROPONER AL CONGRESO DEL ESTADO, LOS VALORES UNITARIOS DE USO DE SUELO Y CONSTRUCCIÓN APLICABLES AL IMPUESTO PREDIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Septiembre de 2004; Pág. 1799
Este Tribunal Colegiado se aparta de su propio criterio sostenido en la tesis publicada en la página 1550, Tomo XIX, enero de dos mil cuatro, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "
LEYES, AMPARO CONTRA. ES IMPROCEDENTE AQUEL EN QUE SE IMPUGNAN LA OMISIÓN DE LAS JUNTAS MUNICIPALES CATASTRALES DE LOS MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN DE OPINAR SOBRE LOS ESTUDIOS DE VALORES UNITARIOS DE SUELO Y CONSTRUCCIONES, Y LA ABSTENCIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN DE PROPONER A LA LEGISLATURA DEL ESTADO LAS CUOTAS Y TARIFAS APLICABLES A LOS IMPUESTOS, DERECHOS Y CONTRIBUCIONES DE MEJORAS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL
.". En efecto, en dicha tesis se sostenía la improcedencia del juicio de garantías cuando se reclamaba la omisión de las Juntas Municipales Catastrales de emitir opinión respecto a los estudios de valores unitarios de suelo y construcciones, conforme al artículo
7o. de la Ley del Catastro
, vigente en dos mil dos, y la abstención de los Ayuntamientos del Estado de Nuevo León de dar cumplimiento al mandato constitucional de proponer a la Legislatura Estatal, las cuotas y tarifas aplicables al impuesto predial, pues se consideraba que de conceder la protección de la Justicia Federal implicaría el deber de las Juntas Municipales y de los Ayuntamientos de emitir una propuesta general y abstracta que se apartaría del principio de relatividad. Empero, una nueva reflexión sobre el tema, lleva a la convicción de que sí es procedente el juicio de amparo cuando se reclama de los Ayuntamientos la omisión de aprobar y proponer a la Legislatura Estatal, las cuotas y tarifas del impuesto predial, en cumplimiento a lo establecido en el artículo
115, fracción IV, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, que indica: "Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.". En efecto, dicho precepto se ubica dentro de las denominadas "normas programáticas", porque el legislador federal definió un esquema genérico para ser cumplido por los Ayuntamientos o las Legislaturas Estatales. En esas condiciones, cuando se reclama la omisión de proponer por parte de los Ayuntamientos las tasas y tarifas atinentes al impuesto predial, a las Legislaturas Locales, el efecto de la concesión de la protección de la Justicia Federal solicitada, para restituir al gobernado en el goce de la garantía violada, no es obligar al Ayuntamiento a realizar la propuesta correspondiente en beneficio de la generalidad de los gobernados, ni exclusivamente de los quejosos, sino desincorporar de la esfera jurídica de la quejosa la obligación tributaria, como consecuencia de la inconstitucionalidad derivada del aspecto relacionado con la falta de propuesta del Ayuntamiento a la Legislatura Estatal de las cuotas y tarifas aplicables al impuesto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 236/2004. Salvador Garza Berlanga. 16 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Blanca Patricia Pérez Pérez.