II.T.319 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
TARJETAS DE ASISTENCIA. SI EL TRABAJADOR ACEPTA HABER FIRMADO SU ENTRADA Y SALIDA Y OBJETA SU CONTENIDO PERO NO DEMUESTRA SU ALTERACIÓN, TIENEN VALOR PROBATORIO PLENO PARA ACREDITAR LA INEXISTENCIA DEL DESPIDO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Pág. 2233
Este Tribunal Colegiado se aparta del criterio que sostuvo en su anterior integración, al emitir la tesis II.T.165 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página 831, de rubro: "
TARJETAS DE ASISTENCIA. CUANDO LA ACTORA RECONOCE HABERLAS FIRMADO, PERO NO SU CONTENIDO, TIENEN EL VALOR DE UN INDICIO
.", en la que sostuvo, en esencia, que cuando el trabajador reconocía haber firmado su tarjeta de asistencia, pero no su contenido, sólo era un indicio que no acreditaba su comparecencia a laborar en una fecha posterior a aquella en la cual ubicó el despido injustificado, pues era válido estimar la posibilidad de alteración de su texto por el patrón ya que éste podría alterarla, al conservar en su poder ese documento y el reloj checador; por lo que para concederle eficacia demostrativa era preciso adminicularla con otros medios de prueba que hicieran insospechable su autenticidad. Sin embargo, una nueva reflexión lleva a determinar que cuando el trabajador reconoce haber firmado la tarjeta de asistencia expedida a su nombre, donde aparece checada la hora de entrada y salida del día en el que ubicó el despido injustificado, el cual aconteció en un momento intermedio entre ellas, tal documental genera efectos para demostrar que ese día prestó sus servicios con normalidad; y, por ende, inexistente la separación injustificada, si no demuestra la objeción de falsedad de su contenido, toda vez que la posibilidad de manipulación de la tarjeta, por ser una conjetura, no determina su ineficacia, es decir, lo que determinaría tal ineficacia sería la demostración de que su contenido fue alterado y si esto no fue acreditado por el empleado, su consecuencia jurídica es que tenga valor probatorio pleno, sin que sea procedente considerar lo contrario, porque de ser así implicaría relevar al objetante de la carga de probar su objeción.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1029/2004. Gerardo Sánchez Espinoza. 18 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Guzmán Barrera. Secretaria: Griselda Arana Contreras.
Amparo directo 1075/2004. Guillermo Ramírez Ramírez. 26 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Guzmán Barrera. Secretaria: Lorena Figueroa Mendieta.
Amparo directo 1174/2004. Ayuntamiento Constitucional de Metepec, México. 8 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo García Torres. Secretaria: Yolanda Leyva Zetina.
Amparo directo 359/2005. Caleb Peña Serralde. 15 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo García Torres. Secretaria: Yolanda Leyva Zetina.
Notas:
Esta tesis se aparta del criterio sostenido por el propio tribunal en la diversa II.T.165 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página 831.
Esta tesis contendió en la
contradicción 152/2009
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 111/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 683, con el rubro: "
TARJETA DE CONTROL DE ASISTENCIA. POR SÍ MISMA ES INSUFICIENTE PARA DESVIRTUAR EL DESPIDO
."