IV.1o.P.15 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUZGADOR DE GARANTÍAS PARA FIJAR EL MONTO DE LA FIANZA A FIN DE QUE SURTA EFECTOS LA (ARTÍCULO 124 BIS DE LA LEY DE AMPARO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Agosto de 2004; Pág. 1695
El artículo en comento señala que para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el Juez de amparo, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que estime convenientes, deberá exigir al quejoso que exhiba garantía. Asimismo, establece que el monto de ésta se fijará "tomando en cuenta" los elementos siguientes: I. La naturaleza, modalidades y características del delito que se impute al quejoso; II. Su situación económica; y, III. La posibilidad de que se sustraiga a la acción de la justicia. Ahora bien, el juzgador de amparo, al proveer sobre la suspensión provisional, en los casos en que sólo obre en autos el escrito de demanda y sea imposible desprender de ahí la situación económica del quejoso para establecer, a la luz del conocimiento del ilícito que se le imputa, la posibilidad de que se sustraiga a la acción de la justicia, deberá hacer uso de su facultad discrecional para determinar el monto de la caución aludida. Lo anterior, no es contrario al precepto invocado, toda vez que éste, al señalar que la cantidad de la fianza se hará "tomando en cuenta" los extremos contemplados en sus tres fracciones, indica una referencia a información que ya obra en autos; de manera que cuando no sucede así, ante la urgencia para proveer sobre la medida cautelar solicitada y el término perentorio con que se cuenta, no es dable, en ese momento procesal, requerir pruebas o realizar una investigación al respecto. Por ende, no causa perjuicio al impetrante que el juzgador haga uso de su facultad discrecional y determine así el monto de la fianza, ya que dentro del incidente respectivo podrán aportarse los elementos de convicción necesarios para, en su caso, ajustar aquélla a las exigencias del citado artículo
124 bis de la Ley de Amparo
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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 22/2004. 4 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María Luisa Martínez Delgadillo. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 1231, tesis I.7o.P.39 P, de rubro:
"SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA ACTOS QUE AFECTEN LA LIBERTAD PERSONAL, APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 124 BIS DE LA LEY DE AMPARO."
Nota: Por ejecutoria de fecha 10 de febrero de 2006, la Segunda Sala declaró inexistente la
contradicción de tesis 43/2005-PL
en que participó el presente criterio.