P. XXXIX/2004 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE COMO REQUISITO PARA DEDUCIR LOS PAGOS EN EFECTIVO POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, QUE SE HAYAN EFECTUADO CON CHEQUE NOMINATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1991).
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Agosto de 2004; Pág. 14
El citado precepto que establece como requisito para deducir los pagos en efectivo por la prestación de un servicio personal subordinado que excedan de un millón de pesos, de los contribuyentes que en el ejercicio fiscal anterior obtuvieron ingresos acumulables superiores a doscientos millones de pesos, que aquéllos hubieran sido efectuados mediante cheque nominativo, no viola el principio de proporcionalidad tributaria previsto en la
fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Ello obedece a que tal disposición no afecta el derecho de los contribuyentes para deducir las erogaciones autorizadas en los términos de las leyes fiscales, sino que simplemente establece una condición para su ejercicio, de manera que no pueda considerarse que ésta propicie un incremento artificial de la base gravable y de la capacidad contributiva, ya que no le priva el acceso a efectuar deducciones, sino que sólo prevé el procedimiento que debe seguir para que sean válidas y produzcan plenos efectos jurídicos.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1387/2003. Automotivo, S.A. de C.V. 27 de abril de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José Alberto Tamayo Valenzuela.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy ocho de julio en curso, aprobó, con el número XXXIX/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a ocho de julio de dos mil cuatro.