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📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 23 de noviembre de 2011, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 431/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya existen las jurisprudencias 2a./J. 173/2011 (9a.) , 2a./J. 117/2011 y 2a./J. 209/2007 que resuelven el mismo problema jurídico.
VI.3o.A. J/37 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 180822
- Clave de tesis
- VI.3o.A. J/37
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Agosto de 2004; Pág. 1506
PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA EN LA CONTESTACIÓN A LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE UN JUICIO DE NULIDAD. DEBE SER VALORADA POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Agosto de 2004; Pág. 1506
Los artículos
213 y 214 del Código Fiscal Federal
establecen la posibilidad de presentar documentos en la contestación a la ampliación de la demanda, siempre que no se hubieran acompañado en la contestación a la demanda inicial, por lo que estas pruebas deben ser valoradas en la sentencia independientemente de que la actora pueda desvirtuarlas o no, pues si bien es cierto que en los artículos
209 Bis y 210
de ese cuerpo de leyes no se contempla la posibilidad de otorgar un término adicional para una nueva ampliación con el objeto de combatir u objetar tales medios de convicción, también lo es que se deben respetar los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias que obligan a los tribunales jurisdiccionales y contenciosos de anulación a abordar el estudio de todos y cada uno de los puntos de controversia con base en datos arrojados durante el juicio. Es decir, si la sustanciación del juicio no concluye con la contestación a la ampliación de la demanda, y el ordenamiento adjetivo aplicable prevé la posibilidad de ofrecer pruebas en esta etapa procesal, no puede negársele valor probatorio a los elementos de convicción respectivos por el solo hecho de que la actora no puede ampliar por segunda ocasión su escrito de demanda, ya que las pruebas deben ser justipreciadas de acuerdo al principio jurídico de adaptación del proceso, con base en las acciones y excepciones opuestas y los demás elementos de convicción que obren en el expediente del juicio ordinario. Lo sostenido no deja en estado de indefensión al demandante, porque el artículo
235 del Código Fiscal de la Federación
permite a las partes formular alegatos de bien probado, entendiéndose como tales aquellos que tienden a ponderar el valor de las pruebas propias e impugnar las de la contraparte, y de manera adicional la actora puede plantear el incidente de falsedad de documento, que se encuentra regulado en los artículos
228 Bis y 229 del Código Fiscal de la Federación
, si es el caso. De no ser así, la demandada quedará impedida para ofrecer pruebas que guardan relación con la litis de la ampliación de la demanda y su contestación, sin las cuales la cuestión en controversia no quedará debidamente dilucidada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 173/2002. Administrador Local Jurídico de Puebla Norte. 17 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Carlos Márquez Muñoz.
Revisión fiscal 14/2003. Administrador Local Jurídico de Puebla Norte. 20 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Juan Carlos Ríos López.
Revisión fiscal 6/2004. Administradora Local Jurídica de Puebla Sur. 26 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza.
Revisión fiscal 82/2004. Administradora Local Jurídica de Puebla Sur. 28 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María del Pilar Núñez González. Secretario: Eduardo Edmundo Rocha Caballero.
Revisión fiscal 96/2004. Administrador Local Jurídico de Puebla Norte. 3 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez.
Nota: Por ejecutoria del 23 de noviembre de 2011, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 431/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya existen las jurisprudencias
2a./J. 173/2011 (9a.)
,
2a./J. 117/2011
y
2a./J. 209/2007
que resuelven el mismo problema jurídico.
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