1a./J. 50/2004Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
INTERÉS JURÍDICO. LAS CONSIDERACIONES MARGINALES NO REFLEJADAS EN LOS PUNTOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES SON INTRASCENDENTES PARA TENERLO POR ACREDITADO, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Agosto de 2004; Pág. 152
Las consideraciones marginales son aquellas que por diversos motivos sustentan los tribunales en el cuerpo de la sentencia, pero que, sin embargo, no forman parte de la línea de argumentación principal que conduce a sustentar los puntos resolutivos del caso concreto que se está resolviendo. Por tanto, si los puntos resolutivos de la sentencia reclamada en el juicio de amparo directo no se sustentan directamente en tales consideraciones, se concluye que el quejoso carece de interés jurídico para impugnarla en esa vía, en virtud de que para los efectos de la procedencia del juicio, tales consideraciones conexas no pueden dar lugar a un perjuicio o afectación de las partes.
Precedentes
Contradicción de tesis 142/2003-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.
Tesis de jurisprudencia 50/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dos de junio de dos mil cuatro.