I.3o.T.3 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
PRECEDENTES DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES. PARA QUE PUEDAN APARTARSE DE ÉSTOS Y ADOPTAR UN CRITERIO DIVERSO, ES SUFICIENTE CON QUE EMITAN, FUNDADA Y MOTIVADAMENTE, LAS CONSIDERACIONES DE LAS QUE SE ADVIERTA ESE ABANDONO, SIN NECESIDAD DE MANIFESTARLO EXPRESAMENTE.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6909
Hechos: En un juicio laboral, el tribunal declaró improcedente el otorgamiento de prestaciones extralegales sobre la base de que fueron suprimidas en observancia a una ley; sin embargo, en un juicio posterior no falló conforme a ese precedente, pues condenó al pago de dichas prestaciones. La parte condenada promovió juicio de amparo directo contra la sentencia y, en relación con el cambio de criterio adoptado por el tribunal ordinario sobre la procedencia del reclamo de las prestaciones extralegales, argumentó que la autoridad no expresó las razones del abandono de su precedente, con lo cual incumplió el deber de fundar y motivar las causas que la obligaron a emitir el nuevo criterio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los órganos jurisdiccionales pueden apartarse de un criterio o decisión sostenido en un caso anterior, sin necesidad de manifestar expresamente que lo hacen, siendo suficiente con que emitan, fundada y motivadamente, las consideraciones de las que se advierta ese abandono.
Justificación: De conformidad con la doctrina del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenida en la tesis aislada P. CXVI/2000, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundarla, citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de esa formalidad puede dispensarse, por lo que cumplen con la garantía constitucional de fundamentación y motivación, sin necesidad de invocar expresamente el o los preceptos que las fundan, cuando de ella se advierte con claridad el artículo en que se basa. En armonía con esa tesis, las consideraciones de las que se desprenda el cambio de criterio para resolver un caso en particular, desarrolladas a partir del análisis exhaustivo de los puntos de la litis, es suficiente para que el tribunal legitime su decisión de apartarse de un precedente para sostener otro, sin que esté obligado a señalar expresamente que lo abandona, lo cual también es acorde con lo sostenido por la Primera Sala del Alto Tribunal del País en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 139/2005, en cuanto a que la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 895/2022. Instituto Electoral de la Ciudad de México. 2 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Manuel Martínez Estrada. Secretaria: Perla Rocío Mercado Gómez.
Nota: Las tesis aislada P. CXVI/2000 y de jurisprudencia 1a./J. 139/2005, de rubros: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS." y "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XII, agosto de 2000, página 143 y XXII, diciembre de 2005, página 162, con números de registro digital: 191358 y 176546, respectivamente.