I.2o.P.3 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. LA IMPOSICIÓN DE ESA MEDIDA CAUTELAR EN UN PRIMER PROCESO PENAL NO ES MOTIVO SUFICIENTE PARA QUE TAMBIÉN SE IMPONGA EN EL SEGUNDO, PUES ELLO NO EXIME DE JUSTIFICARLA CON BASE EN LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD, NECESIDAD E IDONEIDAD PREVISTOS EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Noviembre de 2022; Tomo IV; Pág. 3751
Hechos: Al quejoso se le impuso la medida cautelar de prisión preventiva justificada porque se encontraba sujeto a esa misma medida en otro proceso penal, lo cual se consideró un obstáculo material para la imposición de una medida cautelar distinta; además de que el artículo 157 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que la prisión preventiva no se podrá combinar con otras medidas cautelares previstas en esa legislación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la decisión de imponer la prisión preventiva justificada debe motivarse de acuerdo con los artículos 153 a 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales y los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad, aunque el imputado se encuentre en prisión preventiva por un asunto diverso.
Justificación: La solicitud y análisis sobre la imposición de medidas cautelares en el proceso penal está sujeta a los parámetros normativos aplicables del Código Nacional de Procedimientos Penales y el debate que sostengan las partes en la audiencia respectiva, en términos de los artículos 153 a 171 de ese ordenamiento procesal y con base en los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad. Por tanto, la decisión sobre qué medida cautelar se ha de imponer debe ser resultado de ese procedimiento, sin que se pueda eximir de esa justificación por el hecho de que el imputado se encuentre en prisión preventiva por un asunto diverso. Esto es así, ya que el Código Nacional de Procedimientos Penales no prevé que se deba imponer la prisión preventiva justificada en un segundo proceso por el solo hecho de que en el primero la persona imputada esté sujeta a esa medida; al contrario, aun en ese supuesto se debe justificar su imposición, pues aunque constituye un obstáculo material para que se impongan otras medidas, no denota un peligro o riesgo procesal que amerite cautelarse. Tampoco obsta lo dispuesto en el artículo 157 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el sentido de que la prisión preventiva no podrá combinarse con otras medidas cautelares, salvo el embargo o la inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren en el sistema financiero, porque ello es aplicable tratándose del mismo proceso penal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 184/2021. 31 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Alfonso Montalvo Martínez. Secretario: Rodolfo Antonio Becerra Jáurez.