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1a./J. 48/2020 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Común, Penal
- Registro digital (IUS)
- 2022467
- Clave de tesis
- 1a./J. 48/2020 (10a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Común, Penal
- Fuente
- [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo I; Pág. 894
- Publicación
- 2020-11-27
INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA ACREDITARLO PLENAMENTE CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA MEDIDA PROVISIONAL DE RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE MATERIA DEL DELITO DE DESPOJO, ES SUFICIENTE QUE EL QUEJOSO TENGA LA CALIDAD DE INDICIADO O PROCESADO EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA O CAUSA PENAL DE LA QUE EMANA EL ACTO RECLAMADO.
[J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo I; Pág. 894
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que conocieron de diversos amparos en revisión, sostuvieron un criterio distinto sobre la forma en que se acredita el interés jurídico en el amparo indirecto que promueva el inculpado o procesado contra la orden de restitución provisional en favor de la víctima, del bien inmueble objeto del delito de despojo.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el interés jurídico en el juicio de amparo promovido en contra de la resolución que ordena la restitución provisional del inmueble materia del delito de despojo en favor de la víctima, se encuentra acreditado plenamente por el solo hecho de que el quejoso tenga la calidad de inculpado o procesado en la indagatoria o causa penal de la que emana el acto reclamado.
Justificación: Se arriba a esa conclusión en razón de que, si bien del artículo 107, fracción I, de la Constitución General se colige que para la promoción del juicio de amparo debe tenerse en consideración que éste se rige por el principio de instancia de parte agraviada, el cual refiere, por un lado, que no puede ser iniciado de manera oficiosa y, por otro, que quien lo solicite debe sufrir un agravio personal y directo respecto del acto que reclame, en el caso, resulta innecesario acreditar ese interés jurídico a través de un documento que ampare la titularidad del bien inmueble, sino que basta con ser parte de la investigación o causa penal de origen para tenerlo por plenamente acreditado, porque si bien en la contienda constitucional se tiene la posibilidad de ofrecer pruebas, éstas estarían dirigidas a sustentar únicamente la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, porque en dicha litis no se decidirá si el quejoso tiene derecho de poseer el bien materia del delito. Por tanto, si el imputado o procesado promueve juicio de amparo para reclamar la orden de restitución del bien inmueble objeto del delito de despojo en favor de la víctima, es innecesario que exhiba documento que ampare la propiedad o posesión de dicho predio, pues su interés jurídico queda acreditado con la afectación directa que sobre él recae en la indagatoria o causa penal de donde emana el acto reclamado.
PRIMERA SALA
Precedentes
Contradicción de tesis 49/2020. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en la Paz, Baja California Sur. 19 de agosto de 2020. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Horacio Vite Torres.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 443/2017, en el que determinó que cuando el quejoso es parte en un procedimiento del cual deriva el acto reclamado, el interés jurídico se justifica con ese solo hecho, aun tratándose de derechos patrimoniales, porque si el mandamiento de desposeimiento del bien inmueble emanado de una contienda penal se encuentra dirigido en contra del amparista, es inconcuso que se encuentra legitimado para alegar la inconstitucionalidad de dicho acto, porque se estaría afectando de manera directa e inmediata los derechos sustantivos del quejoso, en tanto que se le privaría de la facultad de usarlo y disfrutarlo durante el tiempo que dure la investigación; de modo que, de exigir al quejoso la acreditación de la titularidad del bien asegurado a fin de demostrar el interés jurídico dentro del juicio de amparo, se estaría requiriendo un elemento que ni siquiera es necesario demostrar en la causa penal para efectos de tipificar el delito de despojo; incluso se estaría abordando un tema que en todo caso podría ventilarse ante un juez civil a través de la vía correspondiente, dejando sin materia de análisis dicha vía; y,
El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en la Paz, Baja California Sur, en apoyo al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 74/2013 (cuaderno auxiliar 414/2013), el cual dio origen a la tesis aislada XXVI.5o.(V Región) 5 P (10A.), de título y subtítulo: "AMPARO CONTRA LA MEDIDA PROVISIONAL DE RESTITUCIÓN O EL EMBARGO PRECAUTORIO DE BIENES CON MOTIVO DE LA COMISIÓN DE UN DELITO. LA CALIDAD DE INCULPADO EN LA CAUSA PENAL NO DEMUESTRA, POR SÍ SOLA, EL INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVERLO."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 3, agosto de 2013, página 1521, con número de registro digital: 2004146.
Tesis de jurisprudencia 48/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de catorce de octubre de dos mil veinte.
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