1a. LXXXIV/2004Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. EL ARTÍCULO 10-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001, QUE ESTABLECÍA LA OBLIGACIÓN DE MULTIPLICAR LOS DIVIDENDOS O UTILIDADES DISTRIBUIDOS, POR EL FACTOR DEL 1.5385, NO VIOLA LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, CONSAGRADA POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Julio de 2004; Pág. 200
El artículo
10-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta
vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, establecía la obligación a cargo de aquellos contribuyentes que hubieren reinvertido sus utilidades difiriendo el pago del impuesto respectivo, consistente en multiplicar los dividendos o utilidades distribuidos provenientes de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida por el factor de 1.5385. Dicha obligación fue establecida por el legislador con el propósito de que el causante cubriera el impuesto diferido, lo cual tendría verificativo al momento de la distribución de dividendos. Consecuentemente, debe tomarse en cuenta que en aquellos casos en los que las utilidades se hubieran reinvertido generando una cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida (CUFINRE), el dividendo afectaría el saldo de esta última, lo cual hace necesaria la piramidación del dividendo con dicho factor. Lo anterior, en razón de que el impuesto diferido fue calculado con base en la utilidad fiscal reinvertida, misma que no contempla impuestos, mientras que el dividendo distribuido afecta la mencionada CUFINRE, la cual considera la propia utilidad fiscal reinvertida, disminuida con una porción del impuesto, de ahí su apelativo de utilidad fiscal "neta" reinvertida. De no piramidarse el dividendo distribuido tendría como efecto que los contribuyentes que hubieren reinvertido utilidades generando saldo en la CUFINRE no cubran en su totalidad el impuesto diferido, lo cual no se justificaría y constituiría un indebido beneficio frente a los causantes que hubieren cubierto la totalidad del impuesto con la declaración anual del ejercicio. Por tanto, la citada obligación, lejos de violar la garantía constitucional de proporcionalidad, permite que los contribuyentes paguen exactamente la parte del gravamen ya causado que habían diferido, con lo cual aportan al erario precisamente la cantidad que corresponde a la capacidad contributiva que acreditaron al momento de determinar su situación fiscal.
Precedentes
Amparo en revisión 1131/2003. Enertec México, S. de R.L. de C.V. y otras. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.